REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 1 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000126
ASUNTO : RP01-D-2009-000126

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el que solicita Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada XXXXXXXXXXXXXXX; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito, en perjuicio de La Colectividad, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MARIA TERESA GUEVARA, quien en sala expone: Coloco a su disposición a la adolescenteXXXXXXXXXXXXXX solicitó la MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 Parágrafo Segundo y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra El Tráfico Y Consumo Ilícito De Sustancias Estupefacientes y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente solicitud, ocurrió el día 30/04/2009, cuando en horas de la noche aproximadamente siendo las 7:30 PM, funcionarios adscritos al CICPIC, se trasladaron hasta la calle los Ángeles del Barrio Cruz Salmeron Acosta boca de lobo de esta ciudad, con la finalidad de dar cumplimiento a Visita Domiciliaria N° RP01-P-2009-1776, emanada del Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, una vez en la dirección en cuestión, se hicieron acompañar de los ciudadanos RODRIGUEZ LEONARD JOSÉ y JIMENEZ PEREDA JOSÉ ANTONIO, y se dirigen hasta la dirección del ciudadano apodado BENITO, una vez en dicho lugar una ciudadana optó por cerrar la puerta al notar la presencia de la comisión policial y salir corriendo hacia el interior de la vivienda, razón por la cual los funcionarios proceden a violentar la reja del porche, siendo infructuosa la penetración, luego de unos diez minutos de persuadir a los inquilinos hizo acto de presencia la joven que salió corriendo y procede abrir la puerta principal, identificándose de inmediato e informándole sobre el contenido de la Orden de Allanamiento, permitiéndoles el libre acceso al inmueble. Seguidamente se procede a realizar el procedimiento y haciéndole una revisión corporal a la adolescente de autos, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico y se procede a revisar la vivienda, encontrándose en la misma varios trozos de una droga denominada CRAKS, 10 ejemplares de billete del Bco. Central de Venezuela, 23 monedas de quinientos bolívares, una caja, Y una pipa de fumar y procedieron a su detención, quedando identificada entre otras personas más, la adolescente como XXXXXXXXXXXXXXX y solicito se verifique si la detención se produjo en flagrancia y siga la presente causa por el procedimiento ordinario y así mismo solicito copia simple del la presente acta.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, el Juez impone a la adolescente de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional. Seguidamente se le concede el derecho a la adolescente XXXXXXXXXXXX, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Esa sustancia que me consiguieron no era producto de venta eso es consumo de mi marido, hace tiempo atrás yo consumía, después que salí embaraza no consumí mas drogas, anoche cuando llegaron los científicos el esta durmiendo yo le cerré la puerta a los científicos no sabía si tenía algo ahí, consiguieron dinero, la droga pipa, esa droga no es mía, tampoco distribuyo eso. Por su parte la defensora designada, Abg. Beatriz Planez de la Cruz argumento: Solicito la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de Libertad, prevista en el articulo 582 de la LOPNA, de conformidad con el artículo 245 del COPP, toda vez que la misma ha manifestado tener un hijo, el cual esta en periodo de lactancia, además según el acta policial cursante al folio 3 del expediente, mi representada fue requisada por la detective Lisaura Coraspe, y se dejó constancia en dicha acta que a la misma no se le halló evidencia de interés criminalistico“.-

Decisión

Seguidamente este Tribunal de Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, al cual según las actuaciones procesales y lo expuesto por la representación fiscal ocurrió el día 30/04/2009. SEGUNDO: Se desprende de las presentes actuaciones los siguientes elementos de convicción: Riela al folio 3, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual se mencionan los elementos que contribuyen a la presente investigación, así como la manera de cómo se suscitaron los acontecimientos que dieron origen a la aprehensión de la imputada de autos; al folio 4 cursa inspección N° 1290 realizada al sitio del suceso por los funcionarios actuantes adscritos al CICPC; cursa al folio 8 y su vuelto acta de visita domiciliaria de fecha 30 de Abril del 2009 practicada por funcionarios adscritos al CICPC; cursa al folio 9 planilla de remisión de objetos N° 463-09 realizada a una caja de madera, billetes de 20 bolívares fuertes, y cinco monedas de 100 bolívares; al folio 10 cursa planilla de remisión de objeto N° 464-09, realizada a un recipiente de color plateado contentivo de una sustancia granulada, presuntamente denominada crack, con un peso de 1,9 gramos, y una pipa elaborada en metal; cursa a los folios 17, 18 y vuelto, cursa acta de entrevista rendida por los ciudadanos Rodríguez Leonard José y José Antonio Jiménez Pereda, testigos presénciales del procedimiento, quines corroboran el dicho de los funcionarios actuantes quienes practicaron el allanamiento; cursa al folio 20 memorandum N° 9700-174-SDC-887, en el cual dejan constancia que la adolescente tiene entrada policial por uno de los delitos contemplado contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancia estupefaciente; cursa al folio 21 y su vuelto, experticia de reconocimiento legal N° 232 realizada a lo incautado; cursa al folio 25 acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias TERCERO: El hecho investigado y precalificado por la representación fiscal, es el delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTRIOPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es compartido por quien aquí decide, así mismo se evidencia que el delito antes señalado se encuentran dentro de la gama de delitos que si amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 Segundo Parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto considera este Juzgador que hay suficientes indicios para presumir la participación de la adolescente en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIOPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual ha sido imputada, es por ello que lo ajustado a derecho es decretar a la adolescente de marras la detención judicial preventiva de libertad. En consecuencia este Tribunal de Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se decreta DETENCIÓN JUDICIAL de la XXXXXXXXXXXXXXXpor encontrarse presuntamente incursos en los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTRIOPICAS de conformidad con lo establecido en el Art. 559 de la LOPNA., para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, en cuanto a lo solicitado por la defensa pública en el sentido de que se le imponga una de las medidas cautelares sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 582 de la LOPNA, motivado a que la adolescente de autos manifestó que la misma es madre de un niño de tres meses, este Tribunal declara sin lugar dicho pedimento en virtud de que no consta la partida de nacimiento en las actuaciones que acrediten la veracidad de que la imputada de autos sea madre de un niño de tres meses, en relación a la solicitud de la fiscal del Ministerio Público de que este tribunal se pronuncie , si concurren las circunstancias de la aprehensión en flagrancia, este juzgador decreta la aprehensión como flagrante, pero continuará el proceso por el procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de detención adjunto con oficio respectivo al Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Remítase de inmediato mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA.


LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH SUAREZ