REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Cumaná, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009148
ASUNTO : RP01-P-2004-000284


Vista la solicitud de entrega de objeto presentada por el Abogado HERNÁN ORTIZ, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana KEYIS BELEN GONZALEZ ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad número 15.576.261, mediante la cual solicita a este Despacho ordene la entrega material de una embarcación tipo moto náutica, MARCA: YAMAHA; MODELO: WAVE RUNNER; CLASE: MOTO; COLOR: ROJO Y GRIS; MATRICULA: NO PORTA; SERIAL: US-YAMA2997F404; MOTOR: FX CRUISER; SERIAL MOTOR: JF11OANU41010323; al respecto este Tribunal se declara competente para proveer sobre la solicitud planteada y para decidir hace las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal que el solicitante ha presentado la documentación que prueba lícitamente y valorablemente la propiedad conforme al criterio racional de quien aquí decide, constituido por la factura de compra, nota de entrega y recibo de pago, que cursan en la causa a los folios 143 a 145, pieza 3, así mismo visto que tales documentos no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco han sido declarados nulos por ningún Tribunal de la República, manteniéndose todo el valor que la ley le confiere a dichos documentos, por lo que la solicitante tiene cualidad de propietaria para solicitar la entrega tal y como lo ha hecho.

Se aprecia que el bien solicitado no es imprescindible para la investigación que se adelantó por el Ministerio Público, ya que la misma culminó, y además que no existe tercero reclamante del objeto solicitado, se observa de la experticia realizada al objeto, cursante al folio 179, pieza 3, que los seriales son originales, y del cotejo con la factura de compra, nota de entrega y recibo de pago se advierte que efectivamente son los mismos seriales por lo que la documentación se corresponde con la moto de agua que se encuentra retenida.

Ahora bien, establece el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público debe disponer la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho ilícito y todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores; así mismo debe procurar el aseguramiento de los objetos, lo cual constató este Tribunal de las actuaciones cursantes, según las cuales se desprende la realización de las diligencias relativas a la investigación y las practicadas con ocasión de la retención del objeto en cuestión adelanta puesto que ya le han sido realizadas las experticias de Ley, además se advierte que ya este proceso término.

Por otra parte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, los objetos incautados en ocasión de una investigación deben ser devueltos por el Ministerio Público cuando estime que éstos no son imprescindibles para la misma; luego entonces, el objeto en cuestión ya no le es imprescindible para la investigación que adelanta tal como se expresó, y siendo que durante el proceso no se entregó el bien a su legítimo propietario puede entonces este Tribunal Ejecución producir el pronunciamiento, aún cuando la Ley faculta inicialmente, al Ministerio Público para devolver los objetos retenidos y luego al Juez de Control, por supuesto en las subsiguientes fases a los jueces competentes; por ello puede el Juez de Ejecución por mandato del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal dictaminar la procedencia o no de la devolución de dichos objetos, y en atención a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Antonio García García, de fecha 06-02-2001 y siendo que emana de la referida Sala Constitucional la sentencia en mención, es por lo que es de carácter vinculante para los Tribunales de la República por lo que en este acto este Tribunal aplica el contenido de la misma en cuanto a la interpretación del articulo 2 y 472 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala que la figura del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad conocerá de todas las consecuencias que acarrean las sentencia del Tribunal de Juicio refiriéndose a “todas las consecuencias” sin lugar a dudas entre otros A LA ENTREGA DE OBJETOS y todo lo concerniente a la totalidad de ejecución del dispositivo del fallo sea este condenatorio o absolutorio.

Por todo ello es por lo que este Juzgador considera pertinente y ajustado a derecho de conformidad con los articulo 7 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 789 del Código Civil y articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega del bien solicitado. Y así se declara.

Por la razones antes expuestas Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara con lugar la solicitud de entrega de una embarcación tipo moto náutica, MARCA: YAMAHA; MODELO: WAVE RUNNER; CLASE: MOTO; COLOR: ROJO Y GRIS; MATRICULA: NO PORTA; SERIAL: US-YAMA2997F404; MOTOR: FX CRUISER; SERIAL MOTOR: JF11OANU41010323, a su propietaria KEYIS BELEN GONZALEZ ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad número 15.576.261 o a su apoderado el abogado solicitante HERNÁN ORTIZ. Se ordena el desglose del presente asunto y se ordena la devolución al solicitante, de los documentos que cursan en el presente asunto con los cuales demostraron la titularidad del bien solicitado.
Se acuerda oficiar al Estacionamiento El Faro, de esta ciudad, para que materialice la entrega del bien solicitado constituido por una embarcación tipo moto náutica, MARCA: YAMAHA; MODELO: WAVE RUNNER; CLASE: MOTO; COLOR: ROJO Y GRIS; MATRICULA: NO PORTA; SERIAL: US-YAMA2997F404; MOTOR: FX CRUISER; SERIAL MOTOR: JF11OANU41010323.

Se acuerda expedir al solicitante copia certificada de esta decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese al Estacionamiento EL FARO, ubicado en esta ciudad de Cumaná, a fin de que se sirvan entregar el vehículo en cuestión a su propietario KEYIS BELEN GONZALEZ ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad número 15.576.261 o a su apoderado judicial Abogado HERNÁN ORTIZ. Cúmplase.
El JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA



EL SECRETARIO

ABG. LUIS PRIETO