REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Cumaná, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004413
ASUNTO : RP01-P-2008-004413
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Cumaná, publicada en fecha 21 de abril del año 2.009, mediante la cual condenó al ciudadano RICHARD JOSÉ BELLO VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.345.642, soltero, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, nacido en fecha 20-06-1986, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 19 de abril, cerro la pesa, casa S/N°, frente al cementerio general de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 410 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio de LUIS ENRIQUE CASTAÑEDA CENTENO, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Cumaná, procede a su ejecución de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 479 en concordancia con los artículos 480, 481, 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a los siguientes términos:
Primero: por cuanto el penado RICHARD JOSÉ BELLO VERA, ya identificado, esta detenido desde el 04-10-2008, hasta el día de hoy, 12-05-2009 (fecha en que se ejecuta la sentencia impuesta) tiene una pena efectivamente cumplida de SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir de la pena impuesta CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, la cual se cumplirá en fecha 04 de Diciembre del año dos mil Trece (2.013).
Segundo: El penado RICHARD JOSÉ BELLO VERA, ya identificado puede optar a las Formulas Alternativas al Cumplimiento de Pena de después de transcurrido el tiempo de Ley previsto en nuestra ley adjetiva, en las fechas siguientes:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir la ¼ parte de la pena, es decir, UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y QUINCE (15) DÍAS, en el presente caso será para la fecha 19 de enero del año 2.010.
RÉGIMEN ABIERTO: al cumplir la 1/3 parte de la pena, es decir, UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, en el presente caso será para la fecha 24 de junio del año 2.010.
LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir las 2/3 parte de la pena, es decir, TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) MESES, en el presente caso será para la fecha 04 de marzo del año 2.012.
CONFINAMIENTO: al cumplir las 3/4 parte de la pena, es decir, TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, en el presente caso será para la fecha 19 de octubre de 2.012.
Remítase Copias Certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, por ser el lugar destinado y donde deberá ser trasladado el penado por ser el sitio donde cumplirá pena.
Librese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre adjuntando boletas de traslado y encarcelación a los fines de que se efectué el traslado del penado. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese boleta informando al penado. Remítase la presente causa al Archivo Central a los fines de su guarda y cuido. Líbrese las correspondientes notificaciones y oficios respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
EL SECRETARIO
ABG. LUIS PRIETO