REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 28 de Mayo del 2.009.
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001063
ASUNTO : RP01-P-2008-001063
Visto el oficio No-775 emanado de la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, donde remite, el Informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE CUMANÁ, a favor del penado: JULIO JOSE BERMUDEZ BARRIOS venezolano, de 34 años de edad, residenciado en El Barrio La Pradera II, Calle Ciega, Cumaná, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad N°-13.773.174, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISION más las accesorias de Ley por la comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la colectividad. Quien fue detenido en fecha: 10/03/08 (tal como se evidencia de Acta Policial que cursa bajo el folio 3, 1era pieza de la presente causa y hasta el día de hoy (17-04-09) fecha ésta en que se le acordó la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena; tiene una pena cumplida de: UN (1) AÑO, UN (1) MES Y SIETE (/7) DIAS DE PRISION lo que restándolo a la pena impuesta señalada anteriormente, le falta por cumplir DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS.
Este Tribunal al revisar las actas que conforman la presente causa, observó según el Informe antes señalado que el penado: JULIO JOSE BERMUDEZ BARRIOS ha trabajado y/o estudiado en los lapsos comprendidos, desde el 17-03-08 al 03/04/2009 lo que hace un Tiempo de Trabajo de: NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DIAS, correspondiendo un Tiempo Real de Redención, de CUATRO (04) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que es redimido en este acto al penado señalado. Ahora bien, sumado este tiempo que se le redime en este acto, al tiempo de pena cumplida físicamente que es de: UN (1) AÑO, UN (1) MES Y SIETE (/7) DIAS DE PRISION hasta el día: 17-04-09, da un total de pena cumplida, de: UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION.
En consecuencia, de conformidad con el articulo 479 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al ciudadano: JULIO JOSE BERMUDEZ BARRIOS venezolano, de 34 años de edad, residenciado en El Barrio La Pradera II, Calle Ciega, Cumaná, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad N°-13.773.174 ; LA PENA de CUATRO (04) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que es redimido en este acto al penado. Ahora bien, sumado este tiempo que se le redime en este acto, al tiempo de pena cumplida físicamente que es de: UN (1) AÑO, UN (1) MES Y SIETE (/7) DIAS DE PRISION hasta el día: 17-04-09 da un total de pena cumplida, de: UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Sucre y a la Defensa. Notifíquese al penado de autos, quien se encuentra en libertad. CÚMPLASE.-
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. Andreina Almeida.