REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 20 de Mayo del 2.009.
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001748
ASUNTO : RP01-P-2006-001748
AUTO QUE ACUERDA IMPROCEDENTE LA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA.
PENADO: Antonio María Cabello.
En ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la viabilidad de beneficio al penado de autos, al efecto se observa:
Cursa inserta al folio Cincuenta y Siete (57) del Expediente, Examen Médico Legal, practicado al penado: ANTONIO MARIA CABELLO en donde se concluye que el referido ciudadano tiene una edad fisiológica mayor a los 70 años. En fecha: 28-02-08 el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano: Antonio María Cabello a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRISION por estar incurso en el delito de: HOMICIDO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del occiso: GIOVANNY RAFAEL RAMOS.-
Ahora bien, conforme a lo antes detallado, se estima pertinente citar el contenido del artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio de Libertad Condicional, cuando la persona privada tiene una edad superior a los setenta años.-
“Artículo 502: EXCEPCION: Los mayores de setenta años, podrán obtener la libertad condicional después de cumplida una tercera parte de la pena impuesta. Quienes no puedan comprobar su edad por los medios establecidos en el Código Civil, podrán solicitar esta medida cuando se demuestre mediante experticia médico-forense, que su edad fisiológica es superior a los setenta años.
PRIMERO: La experticia médico forense constata que la edad fisiológica del penado es superior a los setenta años.
SEGUNDO: La Pena Impuesta. Se constata de los autos, que el penado fue condenado ciertamente en Audiencia Oral y Pública, a la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRISION, fue privado en su libertad, en fecha: 26-03-07 (folio 41) y hasta la presente fecha (20-05-09) tiene una pena física cumplida de: DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTICUATRO (24) DIAS por ende, no representa este tiempo, la tercera parte que se requiere, es decir exige la norma en comento la tercera parte que sería: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, en atención a la pena impuesta, razón por la cual si existe obstáculo en relación a este aspecto para el otorgamiento del beneficio en comento.-
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que no quedó satisfecho el requerimiento legal, es por lo que ha de proveerse desfavorable su otorgamiento y así ha de concluirse.-
DISPOSITIVA.
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 502 eiusdem, NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano: ANTONIO MARIA CABELLO Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°-3.607.629; constituyéndose este tribunal el día: 21-05-09 en el Internado Judicial de esta ciudad, a los fines de imponer al penado de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa Pública. Ofíciese al Internado Judicial de Cumaná, anexando boleta Informativa al penado.- Así se decide.- Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. Andreina Almeida.