REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 19 de Mayo del 2.009.
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004554
ASUNTO : RP01-P-2007-004554

PRIMERA REDENCIÓN.

PENADO: Edwin Jesús Reina Jiménez.

Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha: 23 de Abril del presente año, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Cumaná, a favor del penado: EDWIN JESUS REINA JIMENEZ, este Tribunal para decidir observa:

Conforme al auto de fecha: 08 de Abril del 2.008, inserto a las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado: EDWIN JESUS REINA JIMENEZ, a quien en celebración de Audiencia Preliminar el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante sentencia de fecha: 17 de Marzo del 2.008, lo CONDENÓ, a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinal 1ero de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano: Félix Salazar, estableciéndose en dicha decisión que el penado de autos fue detenido el día: 13 de Diciembre del 2.007, según acta cursante a los autos.-

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe a de redención antes señalado, en el extremo superior izquierdo del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, señala “1 era REDENCION” a favor del penado: Edwin Jesús Reina Jiménez, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta, y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 17/12/2007 al 03/04/2.009, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Once (11) Meses y Diez (10) Días, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de CINCO (05) MESES y VEINTE (20) DIAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha computo actualizado de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada, y al efecto se precisa que el penado: Edwin Jesús Reina Jiménez, cuenta con:

PENA IMPUESTA: Seis (06) Años.-
Fecha de Detención: 13 de Diciembre del 2.007.-
PENA FISICA CUMPLIDA AL (19-05-09): Un (01) Año, Cinco (05) Meses y Seis (6) Días.-
1° Redención (19-05-09) : Cinco (05) Meses y Veinte (20) Días.
PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redención): Un (01) Año, Diez (10) Meses y Veintiséis (26) Días.
PENA POR CUMPLIR: Cuatro (04) Años, Un (01) Mes y Cuatro (4) Días.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 23 de Junio del 2.013.

DISPOSITIVA.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado: EDWIN JESUS REINA JIMENEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.565.332, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, el lapso de Cinco (05) Meses y Veinte (20) Días.- SEGUNDO: Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Real o efectiva cumplida a la fecha de hoy de: Un (01) Año, Diez (10) Meses y veintiséis (26) Días. TERCERO: Por efecto de la redención realizada y de la actualización del computo de pena, a la presente fecha el penado tiene Una Pena Por Cumplir de: Cuatro (04) Años, Un (01) Mes y Cuatro (4) Días, pena que finalizará en fecha: 23 de Junio del 2.013.- CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Boleta Informativa. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa Privada. Visto el escrito presentado por el Director del Internado Judicial de esta ciudad, en donde le solicita a este tribunal la realización de la evaluación psicosocial al referido interno, este Tribunal Acuerda dicha Evolución, ordenándose oficiar a la unidad Técnica. Ofíciese a la Dirección del Internado lo acordado. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-

El Juez Primero de Ejecución.

Abg. José Gregorio Morey Arcas.


La Secretaria.

Abg. Andreína Almeida.