REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 14 de Mayo del 2.009.
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-2000-000018
ASUNTO : RL01-P-2000-000018
AUTO QUE PROVEE SOLICITUD DE TRASLADO
Visto el escrito suscrito por el abogado. MANUEL CANO PEREZ en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, mediante la cual certifica la rubrica del penado, en donde dicho condenado, expresa a este Tribunal su solicitud de que se autorice su traslado para el Internado Judicial de Carúpano, el cual es su penal de origen, en virtud de que se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui y no cuenta con apoyo familiar en dicha zona que le ayuden con la compra de sus medicamentos, ya que padece de un tumor en el fémur derecho.-
Este Tribunal para decidir observa:
Conforme las previsiones del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos.” Siendo preciso destacar que dentro de ese proceso de rehabilitación y reinserción la familia juega papel trascendente: de igual manera es imprescindible resaltar que, conforme a las normas que regulan actualmente la fase de ejecución, se produce un binomio armónico, entre el Poder Judicial a través de sus Tribunales de Ejecución y el Poder Ejecutivo a través del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, para velar por el cumplimiento de la pena que le haya sido impuesta a un ciudadano que en un juicio debido, se le atribuyó responsabilidad penal en un hecho delictivo y por ende deberá responder, con la perdida de su libertad mediante reclusión en sitio destinado por el Estado al efecto.
En el devenir de el cumplimiento de esa condena, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 479 delimita claramente las competencias del Tribunal de Ejecución, estableciéndosele que deberá conocer de todo lo concerniente a la libertad del penado, Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, redención de pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de pena, así como acumulaciones de penas, y lo relativo al adecuado cumplimiento del régimen penitenciario, tiempo durante el cual el penado estará siempre a su orden jurisdiccionalmente, no obstante, en esta fase, es el Estado, el que en atención a diversidad de factores, asigna el sitio de cumplimiento de la pena impuesta, lugar donde siempre se hará presente el órgano jurisdiccional, bien a través del juez natural o bien a través de otro juez del lugar donde sea recluido el penado, mediante exhorto que será librado al efecto.-
Precisado lo anterior, observa quien decide, que la solicitud elevada a este Despacho por el ciudadano penado: LUCIO ISRAEL RAMIREZ RUIZ Titular de la Cédula de Identidad No-15.318.867, en el sentido que se tome en consideración la probabilidad de ser trasladado al Internado Judicial de Carúpano, está sustentada en la posibilidad de contar en aquel lugar con el apoyo familiar, que ciertamente, como se ha indicado, constituye factor trascendental en la rehabilitación del penado, y siendo que ha expresado el condenado que su familia, apoyo para su resocialización, está en aquel lugar y adiciona que no cuentan con recursos económicos para frecuentarle, argumento éste que estima quien decide resultan validos ha ser considerados a los efectos de la revisión y probabilidad en un cambio en el sitio de reclusión, para lo cual debe expresar este Despacho que no presenta objeción alguna, para que ello se verifique, solo restaría, que el Ministerio competente estudie la viabilidad de materializar tal pedimento.-
DISPOSITIVA.
Conforme a los argumentos antes expuestos; este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda: Elevar a conocimiento de la Dirección del Internado Judicial de Anzoátegui José Antonio Anzoátegui la solicitud de traslado voluntario formulada por el penado: LUCIO ISRAEL RAMIREZ RUIZ Titular de la Cédula de Identidad No-15.318.867 para el Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, lugar donde alega tener su apoyo familiar indispensable para su rehabilitación, a fin que canalice ante las instancias competentes la viabilidad de tal pedimento, precisando este Despacho jurisdiccional que ante tal requerimiento del penado no presenta objeciones, si el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, estima que aquel lugar tiene la capacidad para albergarle y cuenta con las medidas de seguridad para materializar dicho traslado.- Asimismo se acuerda requerir del ciudadano Director que, en caso de verificarse el traslado, informar de inmediato a este Juzgado a los efectos de la emisión del correspondiente exhorto al Tribunal de Ejecución de aquel lugar.- Notifíquese a las partes la presente decisión. Líbrese Oficios. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. Andreina Almeida.