ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000796
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000796

En fecha 27 de Abril de 2009, se constituyó el Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, como Juez Presidente, y por los Escabinos IRASEMA OLIVEROS y ALEXIS CARMONA, y el Secretario de Sala Abogado SIMON MALAVE, y se dio inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada en el acto por la Abogada Mariuska Gabaldón, en contra del Acusado WILLIANS JOSE SALAYA DIAZ, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.775.256, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JHON PETER LOPEZ SEBASTIANI, estando asistido el acusado por su Defensora Publica, Abogada CARMEN YUDITH YNDRIAGO, audiencia de juicio que iniciada fue suspendida su continuación para el día 05 del mes y año en curso, oportunidad en la que se da inicio a la incorporación de los medios probatorios testimoniales que habían comparecido para esa oportunidad, como fue la experto BERENICE DEL CARMEN CABELLO BLONDELL, sin acudir ningún otro medio de prueba por lo que se fijó como nueva oportunidad el día 13 sin que acudieran nuevamente ningún medio de prueba ni el acusado, por lo que se hizo uso de lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y con empleo de la fuerza publica se inició en fecha 20 de Mayo de 2009, la ultima audiencia de dicho juicio, en la que concluida la incorporación de las pruebas, fueron presentadas las conclusiones en las que el Fiscal del Ministerio Público expresó que, no existiendo pruebas suficientes para determinar la culpabilidad del acusado, por el delito imputado, solicitaba para el una decisión absolutoria, pedimento que igualmente hizo la defensa al presentar sus conclusiones, no habiendo replicas, se le otorgó el derecho de palabra al acusado quien expresó su deseo de no aportar declaración final, por lo que se declaró cerrado el debato y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal Mixto emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación íntegra del mismo..-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
La representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abogada MARIUSKA GABALDON, acusó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio en los términos siguientes: que acusaba formalmente al ciudadano WILLIANS JOSÉ SALAYA DIAZ, de 22 años de edad, casado, nacido en fecha 28/01/82, de oficio trabajador de máquinas de operadora, titular de la cedula de identidad Nº 18.775.256, residenciado en el barrio, los molinos, casa Nº 26, calle la canal, casa de bloque puerta roja, Cumana, Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de JHON PETER LÓPEZ SEBASTIANI, en virtud que en fecha 22 de Febrero de 2005, aproximadamente a las 5 y media de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje, en la unidad Nº 1, por la avenida Cancamure, específicamente por el Barrio Los Cocos, fueron interceptados por un ciudadano quien se identificó como LÓPEZ SEBASTIANI JHON PETER, quien les manifiesta que había sido victima de un Robo a Mano Armada, por varios sujetos y el que lo apuntaba con un arma de fuego vestía un pantalón color amarillo, franela azul y gorra color blanca y que los mismos habían agarrado hacia la avenida Cancamure, a lo que la comisión policial procedió a realizar un patrullaje logrando visualizar una persona con las características aportadas, por lo que le dan la voz de alto y proceden a efectuarle revisión personal en presencia de la víctima, hallando en su poder un reloj marca fósil, modelo steel, serial FS-2643, propiedad de la víctima y además en la parte delantera del pantalón un facsimil de arma de fuego, de color gris y negro, marca Omega, por lo que practican su detención, quedando éste identificado como WILLIANS JOSÉ SALAYA DIAZ, acusado de autos.- De igual manera hace puntual referencia la representación fiscal a los elementos en los cuales se sustentaba y fundamenta su acusación y reproduce los medios de pruebas promovidos y admitidos previamente en el acto de audiencia preliminar todos ellos por ser útiles y necesarias; seguido de lo cual aseveró en ese inicio del debate que probaría cuanto había afirmado y demostraría la responsabilidad penal del acusado de autos, y que correspondía a quienes constituían el Tribunal, en ejercicio de la potestad que fuera otorgada para administrar justicia, determinar la responsabilidad o no del acusado con los medios de pruebas que se traerán al debate; por lo que solicita suma atención a cuanto suceda en el juicio por cuanto con la certeza debida de los medios de prueba a evacuar, se obtendría la convicción sobre la responsabilidad penal o no del acusado.-

En la oportunidad de presentar sus conclusiones, el Ministerio Público argumentó que, por cuanto no pudo mediante los medios de prueba idóneos demostrar la responsabilidad del acusado, responsablemente solicitaba la sentencia absolutoria para el mismo.-

El Abogado Defensor en ejercicio de su derecho de palabra, manifestó que era conveniente para presenciar el debate que, los miembros del tribunal estuviesen atentos a muchas cosas, en principio a tener presente que su defendido era inocente, amparado en el principio de presunción de inocencia tal y como le garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y además es inocente porque para que ese estado de inocencia acabe o se termine se necesitaba que el Ministerio Público, tenía la carga jurídica de destruirla con los medios probatorios; adiciona que en ese momento el Ministerio Público traía al Tribunal esos medios y convertía los medios de convicción en pruebas una vez valorados por el Tribunal, dando lugar en derecho a una condena motivada; apunta que ese juicio tiene que terminar con una sentencia justa y esta debe ser absolutoria si se considera que no existían medios de pruebas o evacuados los mismos no convencían, es decir, que no existiera una duda razonable, pues se hablaría entonces de una duda sustentada en la razón, y que ese es el momento cuando la defensa hace un esbozo de lo que constituiría su estrategia de defensa, pues debían observarse y valorarse los medios de pruebas que comparecerían a la sala y con ello determinar la responsabilidad o no de su auspiciado; asevera que su labor en ese debate es obstaculizar el accionar fiscal haciendo preguntas y repreguntas a los mismos medios de pruebas que ella promovió; requirió atención para el dicho del fiscal en el sentido que hizo alusión a que después del robo se hizo una búsqueda y la victima reconoció unas partencias como de su persona, hecho que debía ser ratificado por la victima en la sala, y apunta que quería hacer énfasis en la idea de que hubo una búsqueda de personas y ello generalmente trae algunas consecuencias en cuanto a la identidad de el autor o autores del hecho, esta relación de identidad suele tener algunos elementos que es necesarios desentrañar; para emitir algún veredicto en contra o a favor del acusado verificar con la comparecencia que asistirán a este juicio si el fue la persona que ejecuto la acción o estamos hablando de persona distinta, para lo cual hace menester el señalamiento de la victima y de los funcionarios aprehensores; los expertos que comparecerán se limitaran como bien es cierto a ratificar el contenido de unas experticias que es un acto de investigación por ellos realizadas, el cual no puede contraponerse a lo que manifestara en sala, por lo que solicitaba que al administrar justicia, se hiciera con objetividad y asi fuesen valorados los medios de pruebas que comparecieran a la sala para poder determinar la responsabilidad penal o no de su auspiciado.-

En sus alegatos finales compartió la petición fiscal de absolutoria, dada la carencia de pruebas que comprometieran a su representado.-

El acusado WILLIANS JOSÉ SALAYA DIAZ, de 22 años de edad, casado, nacido en fecha 28/01/82, de oficio trabajador de máquinas de operadora, titular de la cedula de identidad Nº 18.775.256, residenciado en el barrio, los molinos, casa Nº 26, calle la canal, casa de bloque puerta roja, Cumana, Estado Sucre, una vez impuesto de sus derechos manifestó su deseo y decisión de no rendir declaración.-

HECHOS ACREDITADOS
Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, este Tribunal Mixto, recibió la declaración de la ciudadana BERENICE DEL CARMEN CABELLO BLONDELL, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien expresó: “Realice en fecha 22 de Febrero de 2005 experticia de reconocimiento legal a un reloj elaborado en metal y vidrio, color plateado y azul, marca fóssil, modelo steel, fracturada su correa y un facsímile elaborado en material sintético color plateado y negro, se visualiza por uno de sus lados las inscripciones “Omega” y por el otro lado se lee “Springfield Armony”, “made in china”, desprovisto de cargador; así mismo en esa misma fecha realice avaluó real al mencionado reloj elaborado en metal y vidrio, color plateado y azul, marca fósil, modelo steel, fracturada su correa, el mismo se aprecia en regular estado de uso y conservación, siendo avaluado en la cantidad de Bs. 500.000,00.- Es todo.” Al interrogatorio respondió: que ambos objetos fueron sometidos a reconocimiento legal, y a avaluó, solo el reloj, que al referir que la correa del reloj estaba fracturada, debía entenderse que estaba rota, que como experta no podía dar criterio, respecto a que pudo haber originado la fractura de la correa del reloj, que el facsímile, era de color plateado y negro; y que con él no se podía llegar a matar, como tampoco de agredir, que para intimidar a una persona dependía del uso que se le diera, que si una persona adulta lo manipulaba, en determinada situación podía intimidar a alguien; en su oportunidad se dio por reproducida la experticia escrita.- En relación a estas pruebas puede afirmarse que la misma conducen a acreditar y dar sustentó respecto de la existencia de objetos activos y pasivos de la comisión de un delito que mereció la imputación por parte del Ministerio Público, pero que requieren ser adminiculados con otros medios de prueba para poder establecer la perpetración del hecho delictivo y la autoría en el mismo.-

De acuerdo a lo antes expuesto, y siendo que fue la declaración de la experta la única prueba llevada a juicio, conforme a la discriminación y valoración hecho, no se evidenció en este juicio la perpetración del hecho punible objeto de la acusación, en el que resultara víctima el ciudadano JHON PETER LOPEZ SEBASTIANI, y menos aun, en modo alguno se acreditó la participación del acusado WILLIANS JOSE SALAYA DIAZ en el mismo.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Una vez concluido el debate, y habiendo deliberado reservadamente los integrantes de este Tribunal Mixto, efectuando la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, se consideró que en modo alguno se acreditó que en fecha 22 de Febrero de 2005, el ciudadano LÓPEZ SEBASTIANI JHON PETER, interceptara funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y les manifiesta que había sido victima de un Robo a Mano Armada, por varios sujetos y que, conforme a las características que aportaran dichos funcionarios a poca distancia visualizaran a una persona a quien le dan la voz de alto, procediendo a efectuarle revisión personal en presencia de la víctima, y que hallaran en su poder un reloj marca fósil, modelo steel, serial FS-2643, propiedad de la víctima y además en la parte delantera del pantalón un facsimil de arma de fuego, de color gris y negro, marca Omega, y que practicada su detención, resultara ser el acusado de autos, WILLIANS JOSÉ SALAYA DIAZ, pues a criterio de quienes decidimos en modo alguno se acreditó ni el hecho ni la participación del acusado en el mismo, pues no compareció al juicio ningún medio de prueba que así lo dejase evidenciado, por lo que, como consecuencia de ello, se le declara por UNANIMIDAD, NO CULPABLE, al ciudadano WILLIANS JOSE SALAYA DIAZ, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, pues en modo alguno se evidenció durante el desarrollo del Juicio oral y público que el hecho sucediera y que el acusado fuera participe en el mismo, de allí que el titular de la acción penal tuvo que solicitar al Tribunal, una decisión absolutoria para el imputado, al considerar que no había pruebas suficientes para determinar su culpabilidad, razón por la que, conforme a lo evidenciado en el desarrollo del debate oral y publico, al no existir elementos que aportaran a quienes aquí deciden, la convicción de que haya sido el acusado autor del delito por el que se le formuló acusación, a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia ha de ser declarado el acusado no culpable, y en consecuencia absuelto de toda responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio, y así ha de decidirse.

DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD, declara NO CULPABLE al acusado WILLIANS JOSÉ SALAYA DIAZ, de 22 años de edad, casado, nacido en fecha 28/01/82, de oficio trabajador de máquinas de operadora, titular de la cedula de identidad Nº 18.775.256, residenciado en el barrio, los molinos, casa Nº 26, calle la canal, casa de bloque puerta roja, Cumana, Estado Sucre, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHON PETER SALAYA DIAZ, en consecuencia, se les absuelve de la responsabilidad penal por el citado delito en el hecho objeto del presente juicio.- A tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la absolutoria, se ordena el cese de toda medida de coerción personal que fuera impuesta al acusado en la presente causa.- De conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal las costas del presente proceso corresponderá al Estado Venezolano. Así se decide.-

Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintiocho días del mes de Mayo del años dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ


LOS ESCABINOS

YRASEMA OLIVEROS ALEXIS ALEJANDRO CARMONA


EL SECRETARIO

ABG. SIMON MALAVE