ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000186
ASUNTO : RJ01-P-2003-000186
AUTO QUE ORDENA CAPTURA POR OBSTACULIZACION DEL PROCESO
En revisión de las presentes actuaciones se observa que en fecha 19 de Junio de 2008, tuvo lugar la audiencia mediante la cual se constituyó el Tribunal Mixto que habría de juzgar al acusado de autos, oportunidad en la que se fija como fecha para la celebración de la audiencia de juicio el día 28 de julio de 2008, verificándose en autos que el acto no pudo celebrarse entre otras razones por incomparecencia del acusado, quien había quedado emplazado en la audiencia anterior, fijándose nueva oportunidad para la celebración de juicio para el día 06 de Noviembre de 2008, cursando al folio doscientos dieciséis (216) resultas de la boleta de citación que le fuera librada la cual fue recibida en su domicilio por su progenitora; no obstante llegada la fecha nuevamente se difiere la celebración del juicio en su contra, por su incomparecencia, originándose la fijación de nueva fecha que lo fue para el 13 de Enero de 2009, ocasión en la que tampoco se hace presente el acusado pese cursar al folio doscientos cuarenta y dos, que la citación que le fuera librada fue recibida por su madre y finalmente se fija como nueva oportunidad para la celebración del juicio el día 22 del presente mes y año, cuando desatendiendo nuevamente el llamado del Tribunal el acusado de autos, ciudadano RICHARD JOSE YEGRES, no hace acto de presencia para la audiencia de juicio convocada.-
Ante la situación surgida en la presente causa, este Tribunal observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principios que han de imperar en este nuevo Estado democrático y social de derecho y de Justicia, la celeridad procesal, la justicia expedita y la tutela judicial efectiva, contenidos todos en el artículo 26 de dicho texto, entre otros, y que en armonía con tales postulados están concebidas las normas del texto fundamental, y las restantes, anteriores o posteriores a su vigencia, han de adecuarse a tal visión en la administración de justicia en Venezuela.-
Puntualizado lo anterior, observamos en el caso de autos que la dirección aportada al proceso por el acusado, es en la que se procuró su ubicación, a donde se libraron las boletas correspondientes y donde en las distintas oportunidades consta que fueron debidamente recibidas conforme se evidencian del expediente material e informático llevado a tal fin, no obstante ello en las cuatro (04) oportunidades fijadas para la celebración de la audiencia de juicio, el acusado RICHARD JOSE YEGRES, incompareció a los llamados de este Tribunal, lo que conlleva que se aleje del presente proceso la posibilidad de garantizar en esta causa, los citados principios constitucionales, obstaculizándose así el adecuado y legal curso que ha de tener el mismo, siendo de puntualizarse que dada su condición de acusado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra en el deber de mantener actualizados sus datos de domicilio y residencia, y además de estar obligado a atender todos los llamados que este órgano jurisdiccional le efectúe, y no habiéndolo hecho, es por lo que este Tribunal considera que en la presente causa existe de parte del imputado una conducta obstaculizadora del proceso, ante lo cual han de tomarse las medidas conducentes que permitan garantizar la justicia expedita que todo justiciable merece y que el Estado establece, en consecuencia ha de ser localizado y aprehendido para que afronte el presente proceso que en su contra se sigue.-
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la ubicación y captura del ciudadano RICHARD JOSE YEGRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.703.979, residenciado en Calle Los Silos, casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO IMPROPIO, delito previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana BENILDE MODESTA RAMOS DE RIVERO, a tal efecto ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guardia Nacional y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de que se ejecute la orden emitida y que una vez aprehendido dicho imputado, sea recluido en la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y puesto a la orden de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de dar continuidad al presente proceso .- A tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese la presente decisión a las partes.- Líbrese lo conducente.-
La Juez Tercera de Juicio
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez.
La Secretaria
Abg. Ana Lucía Marval.
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