REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio

Cumaná, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003824
ASUNTO : RP01-P-2008-003824

AUTO QUE PROVEE RESPECTO DE EXCUSA DE ESCABINOS
Se reciben en este Despacho en fecha 05 de Mayo de 2009, dos comunicaciones y el 12 de dicho mes y año una misiva mas, debidamente suscritas por la Abogada Nelizia D´Augusta, actuando en su condición de representante de la Oficina de Participación Ciudadana, remitiendo anexo a las mismas, Actas levantadas por ante el Despacho a su cargo, en virtud de la comparecencia de las ciudadana GRISEIDA CASTELLAR, cédula de identidad N° 9.981.995, EDELMIRA RAPOSO, cédula de identidad N° 5.085.330 y ORALY RIVERO cédula de identidad N° 13.598.395, en sus condiciones de candidatas a Escobinas en la presente causa, quienes exponen que de acuerdo al artículo 151 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden cumplir el rol de escabinos en virtud de no ser bachilleres.

Este Tribunal para decidir observa:

La participación ciudadana tiene suma importancia en nuestro sistema penal, es así que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículo 253 y 255 la consagra, puede decirse que es una manera de control social interno en la Administración de Justicia, o como dicen algunos otros autores, es una manifestación mas del principio de publicidad; lo cierto es que tanto el Constituyente como el legislador han querido que el ciudadano común sea miembro activo en nuestro sistema de administración de justicia, con una participación desde adentro.-

Siendo sabida la importancia y trascendencia de la participación ciudadana en el proceso penal, se estableció en el Código Orgánico Procesal Penal, en forma expresa la regulación de muchos de los aspectos relacionados con la misma, así particularmente observamos lo relativo a los requisitos que han de ser cubiertos por aquellos ciudadanos llamados a participar y poder ser calificados como aptos a los fines de tal desempeño, de allí que se establece en el artículo 151 entre otros, que el seleccionado debe “Ser, por lo menos, bachiller”, pudiendo inferirse de tal señalamiento, que tal nivel educativo es el mínimo a ser cubierto por quien en condición de escabino deba juzgar a un ciudadano.-

Conforme lo antes indicado y haciendo aplicación de ello en el caso que nos ocupa, particularmente al contenido de las tres (03) comunicaciones y actas remitidas a este Tribunal por la Oficina de Participación Ciudadana, donde asevera tal Despacho Administrativo que las ciudadanas EDELMIRA RAPOSO, GRISELDA CASTELLAER Y ORALY RIVERO, no son bachilleres, y que por tal razón presentan excusas para el desempeño del cargo seleccionado, ante lo cual debe arribar este que al no cubrirse el requisito exigido en tal sentido por el Código Orgánico Procesal Penal, debe acordarse la excusa planteada, y así ha de decidirse.-

DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda CON LUGAR LA EXCUSA PARA DESEMPEÑARSE COMO ESCABINAS que fuera planteada por las ciudadanas GRISEIDA CASTELLAR, cédula de identidad N° 9.981.995, EDELMIRA RAPOSO, cédula de identidad N° 5.085.330 y ORALY RIVERO cédula de identidad N° 13.598.395, en virtud que, al no se bachilleres, no cubren el requisito exigido en la norma para el desempeño de tal rol, en consecuencia exclúyanseles a dichas ciudadanas de tal condición en la presente causa.- A tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese la presente decisión a las partes, así como a las ciudadanas excusadas y a la Oficina de Participación Ciudadana.- Líbrese lo conducente.-
La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez.

La Secretaria

Abg. Ana Lucía Marval.