REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 8 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003457
ASUNTO : RP01-P-2008-003457

El Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial, del Estado Sucre, con sede en la Ciudad de Cumaná, constituido por la Jueza MARLENY MORA SALAS, para conocer el Juicio Oral y Público, conforme al Procedimiento Abreviado, previa calificación en Flagrancia, en la causa Nº RP01-P-2008-003457, seguida a los Imputados RAMON LUIS PEREZ COA, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 22-03-80, titular de la cédula de identidad N° V-14.125.917, hijo de Rosa Josefina Cova y José Ramón Pérez, profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en Barrio El Pui Pui, Calle Bolívar, Cerro pan de azúcar, por la clínica Figuera, casa sin numero, detrás de la República de Argentina, Cumaná, Estado Sucre y DIOGENES RAFAEL MARIÑA LIZARDO, de 19 años de edad, venezolano, cedula de identidad n° 26.419.343, nacido en fecha 28-06-89, soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en El Barrio El Dique, Segunda Calle, casa N° 28, en la casa donde funciona un caber, de esta ciudad de Cumaná, hijo de Maricarmen Lizardo y Diógenes Marín, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, 416 y 277, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ HERNANDEZ GIL y del ESTADO VENEZOLANO, Siendo la oportunidad legal para declarar concluido el juicio oral y público que fuera iniciado en virtud de Acusación formal planteada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abogada: Esleny Muñoz, de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Sucre y cuya defensa fue ejercida por la Defensor Público Penal Abogado: Jesús Mayz, siendo la oportunidad procesal se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICIO
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION FISCAL
Y ALEGATOS DE DEFENSA
Los hechos y circunstancias objeto del debate oral y público lo constituyen en primer lugar los fundamentos de la acusación fiscal y las pruebas que la acompañan y que avalan dichos fundamentos y en segundo lugar los alegatos de la defensa que se apoya en la estrategia que empleará en el transcurso del Juicio Oral y Público.
La parte fiscal afirmó en principio, que una vez concluida la investigación propia de la fase preparatoria se pudo obtener fundamentos serios para presentar formal acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos RAMON LUIS PEREZ COA, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 22-03-80, titular de la cédula de identidad N° V-14.125.917, hijo de Rosa Josefina Cova y José Ramón Pérez, profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en Barrio El Pui Pui, Calle Bolívar, Cerro pan de azúcar, por la clínica Figuera, casa sin numero, detrás de la República de Argentina, Cumaná, Estado Sucre y DIOGENES RAFAEL MARIÑA LIZARDO, de 19 años de edad, venezolano, cedula de identidad n° 26.419.343, nacido en fecha 28-06-89, soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en El Barrio El Dique, Segunda Calle, casa N° 28, en la casa donde funciona un caber, de esta ciudad de Cumaná, hijo de Mari carmen Lizardo y Diógenes Marín, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, 416 y 277, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ HERNANDEZ GIL y del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que “en fecha 23-07-08 la víctima Pedro Hernández de profesión taxista le presta un servicio a los acusados, este servicio era hasta la urbanización brisas del golfo, una vez dejados en el sitio, uno de ellos saca un arma blanca tipo cuchillo y es conminado hacer golpeado lo despojan de sus pertenencias y emprenden huida, en la villa Cristóbal colon hay un puesto policial, y es cuando los funcionarios emprenden la búsqueda y logran la detención y a Ramón Pérez se le encontró el arma blanca y al imputado Diógenes se les encontró las pertenencias de la víctima, ofreciendo como medio de prueba aquellas que cursan en el escrito acusatorio, y de conformidad con lo establecido en el artículo, 339 numeral 2 ofrece también aquellas a los fines de ser incorporados por su lectura, así mismo solicitó que la presente acusación sea admitida, así como las pruebas ofrecidas por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes, y se proceda al enjuiciamiento de los ciudadanos antes mencionados. Es todo”
Fueron esos los términos en los que planteo la Fiscalía Primera de Ministerio Público la acusación en el juicio oral y público en contra de los Imputados RAMON LUIS PEREZ COA, titular de la cédula de identidad N° V-14.125.917 y DIOGENES RAFAEL MARIÑA LIZARDO, titular de la cedula de identidad n° 26.419.343, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, 416 y 277, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ HERNANDEZ GIL y del ESTADO VENEZOLANO, solicitando firmemente que se admita la acusación fiscal y la pruebas que la acompañan, señalando en sus conclusiones finales: “El Ministerio Público fue claro en señalar los tipos penales en el que estaba incursos el delito de ROBO AGRAVADO, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, y 277, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ HERNANDEZ GIL y del ESTADO VENEZOLANO, así mismo esta representación fiscal señalo que con los medios de pruebas se demostraría la responsabilidad penal de los hoy acusados, tuvimos la declaración de la víctima Pedro Hernández, contamos con la presencia de los expertos quienes hicieron la experticia y avalúo, así como los funcionarios del IAPES. Con la declaración de la víctima, quien señala que el 23 de julio del año pasado en horas de la noche circulaba en el vehículo toyota starle color verde, y justamente a la altura del mariano rivera fue abordaron por los dos acusado, el acusado Ramón Pérez quien se sentó en la parte trasera y Diógenes Mariña de copiloto, y cuando le piden el servicio le señalan la dirección de brisas del golfo Diógenes le pide la parada y cuando hace para abrir la puerta le dice es un atraco, y Ramón Pérez con el cuchillo procede a amenazar a la víctima con el cuchillo de cortar, fue clara la víctima al señalar que fue lo que hizo cada uno de ellos en su oportunidad, la forma en la cual como fue constreñidos a tolerar que los objetos que tenían, fueron apoderados por estos dos ciudadanos utilizando la amenaza a la violencia, diciéndole Diógenes a Ramón que le diera una puñalada, Diógenes saca las cornetas y el reproductor y lo mete en el bolso tipo morral, no obstante la víctima de manera valiente opuso resistencia a ser despojado tanto del vehículo como de los bienes, el sitio donde se producen los hechos, que es en la entrada de brisas del golfo facilitaba la huida de estos dos acusados, a pesar que lo hicieron a pie, es decir, habían circunstancias que propiciaban la facilidad para cometer el delito, la intención que desde el mismo momento tomaron el taxis frente al Mariano Rivera y lo conducen a brisas del golfo, el forcejeo que se produce entre la víctima y ambos acusados, la oportuna información por parte de la víctima, visto que el puesto policial es adyacente, las condiciones tanto de la parte donde se encontraban el reproductor y las cornetas, las características de estos dos ciudadanos y la forma tan oportuna fue lo que permitió la ubicación de estos dos ciudadanos y que fue adyacente a la parada en el que se encuentra en las casitas del peñón que no es propiamente la barrio del peñón, el señalamiento de la víctima el cual lo hizo aquí en sala y señalando a los acusados y decir que hicieron cada uno de ellos, la aprehensión de los acusados por parte de los funcionarios, la inspección de esas personas encontrándole a Ramón Pérez Coa el arma blanca y a Diógenes Mariña el bolso color negro con los objetos que habían sido despojados y que estaban en el interior del vehículo, este dicho de la víctima encajan perfectamente con los testimonios de los funcionarios del IAPES y es corroborado con las condiciones del vehículo, y a través de los testimonio de los expertos quienes le hicieron inspección técnica al vehículo, avalúo real y reconocimiento legal, de manera que bien puede apreciar este Tribunal y valorar esto medios de pruebas que bien fueron admitidos en su oportunidad, sometido al contradictorio, el cual pudimos dejar constancia quedando demostrado el delito de Robo Agravado para ambos acusados en perjuicio del ciudadano Pedro Hernández y el de Porte Ilícito de Arma Blanca para el ciudadano Ramón Pérez Coa, y si bien es cierto, no obstante la ausencia del funcionario Alexander García quien fue citado tanto por el Tribunal como por la fiscalía, me imposibilita que la representación fiscal pueda decirse que quedó demostrado con la declaración de la víctima, de manera que solicito la condenatoria por los delitos de Robo Agravado para ambos acusados y Porte Ilícito de Arma Blanca para el ciudadano Ramón Luís Pérez Coa, en perjuicio del ciudadano Pedro Hernández y la Colectividad, y se evidencia la valentía de la víctima que ha venido y a tenido el valor de señalar lo que ocurrió ese día, lo hizo de una manera valiente y precisa. Es todo”.
Señala la Defensa.- Abogado Jesús Mayz, Defensor Público Penal, como pilar para dar contestación a la acusación fiscal que pesa sobre sus defendidos RAMON LUIS PEREZ COA, titular de la cédula de identidad N° V-14.125.917 y DIOGENES RAFAEL MARIÑA LIZARDO, titular de la cedula de identidad n° 26.419.343, y estrategia de defensa, que no son ciertos los hechos que señala la Fiscalia Primera del Ministerio Público, y sostiene que sus defendidos son inocentes de los delitos de los que se les acusa, en virtud de que demostrará en el curso del juicio oral y público que es imposible que sus defendidos hayan sido los autores de los delitos por los cuales se les acusa, afirmando: “De conformidad con el artículo 49 ordinal 1 referido al debido proceso y al derecho de la defensa, esta defensa en nombre y representación de los ajusticiables Ramón Luís Pérez Coa y Diógenes Rafael Mariño, a quien la Fiscal del Ministerio Público le esta imputando la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Personales Leves y porte Ilícito de Arma, los mismos previstos y sancionados en los artículos 458, 416, 277 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano pedro José Hernández Gil y del Estado venezolano, esta defensa, no sin antes señalar los artículos 8, 9, referidos al principio de presunción de inocencia y estado de libertad, esta defensa durante la secuela de este debate, demostrara en esta sala que los hechos no ocurrieron de modo, tiempo y lugar como fueron señalados por la vindicta pública, en tal sentido invoco el artículo 22 referido a la apreciación de las pruebas, a los fines de que este digno Tribunal este pendiente de la recorrida de este juicio, las pruebas ofrecidas, y que comprometan de forma fehaciente la culpabilidad de los acusados de marras, a la Fiscal del Ministerio Público le tocará demostrar la responsabilidad de los acusados, y a esta Defensa Pública le tocará demostrar su inocencia, y que los hechos no ocurrieron de modo, tiempo y lugar en que fueron señalados por la vindicta pública. Es todo.” (Sic). Así mismo, esta defensa hace suyas las pruebas de la fiscalía por no tener otras pruebas que aportar a este Juicio Oral y Público. Señalándole al Tribunal en sus conclusiones finales: “Al comienzo de este debate la defensa manifestó que los hechos narrados por la fiscal del ministerio público no ocurrieron de modo, tiempo, lugar y circunstancia como los mismos fueron señalados en aquella oportunidad, cuando la representante del ministerio público se refiere a los delitos imputados como Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, amen que el delito de lesiones no se le fue imputado, esta defensa quiere señalar a este Tribunal el modo de cómo realmente ocurrieron los mismos, la víctima ha manifestado en esta sala que en fecha 27 de julio del año 2008 aproximadamente a las 8:30 de la noche que monto en su vehículo a dos ciudadanos que en aquella oportunidad y a pregunta de la juez, cuando abren la muerta se encontraba sin luz por lo tanto la víctima no pudo ver de una persona directa a las personas, señalar las características de una manera fehaciente y precisa, presuntamente el lugar de los hechos, es en el teatro Luís Mariano Rivera, con dirección hacia brisas del golfo, que al llegar a este sitio presuntamente estos ciudadanos le manifiesta que este es un robo, lo amenazan con un cuchillo, es importante destacar en este sentido que la víctima pudo haberle mentido a este digno tribunal por cuanto el mismo manifestó en esta sala que durante las secuelas del presunto robo el cual estaba siendo objeto tenía dicho cuchillo en el cuello, y este valiéndose de su fuerza, tal y como lo ha señalado la fiscal del ministerio público, pudo desarmarlo, constancia en acta donde la víctima señala a preguntas de la defensa con relación a dicha arma, dice “yo se la quité, yo la tenía”, versión esta que no se concatena con los dichos que los funcionarios policiales manifestaron en esta sala en presencia de la ciudadana juez, le ministerio público y la defensa que cuando se le hizo la revisión corporal de ley se le encontró en la pretina del ciudadano Ramón Pérez, que este tenía dicho cuchillo en la pretina, la defensa no se explica de que si este forcejeo pudo desarmar a esta persona que tenía dicho cuchillo, como se justifica que el funcionario policial cuando hace la inspección corporal encuentren el cuchillo de la pretina de este ciudadano, le dejo la pregunta al ciudadano juez, a los fines de aplicar la lógica, en tal sentido, de repuesta a esta circunstancia. Nótese que la víctima mencionó en esta sala que cuando fue objeto del presunto robo se dirigió al puesto policial, le manifestó a los dos funcionarios que estuvieron presentes de los cuales uno de ellos, Ángel Miguel González, señaló que se dirigieron al lugar de los hechos, a preguntas de esta defensa con relación a las características del mino señaló una especia de bosque o matorral, hecho este que no fue señalado por la víctima pero si por ambos funcionarios, señalando la víctima que a posteriores cuando hacen un recorrido a los fines de tratar de contactar a las presuntas personas del hecho punible, dicen que se dirigen de brisas del golfo hacia la villa y que posteriormente fueron aprehendido en la parada del peñón, específicamente en las casitas, hecho este que no es corroborado con la versión de los dos funcionarios que estuvieron ahí presentes, esta defensa vuelve a preguntarle a este digo tribunal ¿mintió, o no mintió la víctima en este caso? También aduce la víctima que ellos se trasladaron en compañía de los dos funcionarios, regresaron al puesto policial a buscar mas funcionarios y a pregunta de esta defensa al funcionario Ángel González, manifestó que el procedimiento policial lo hace este en compañía de su otro compañero, también señala la víctima, y cursa en las actas de que se dirigieron en la camioneta con otro funcionario y mi papa en la camioneta, es decir, que iban en la camioneta del padre Pedro José Hernández, hecho esto que no fue corroborado por los funcionarios policiales que tuvieron aquí presente y no manifestaron de manera clara y precisa, las circunstancia de los hechos, llama la atención la forma de cómo se efectúa el procedimiento, sin testigos, sin personas que corroboren el procedimiento, si cuando hacen la inspección corporal presuntamente en la pretina de uno de los imputados, cuando la víctima señaló que había sido desarmado por uno de ellos el cuchillo, de donde emerge una duda razonable, en que ni la víctima ni los funcionarios son conteste en afirmar una relación precisa de los hechos como aquí se ha manifestado, y en virtud de esta duda razonable esta defensa invoca el principio del in dubio prorreo, y en tal sentido la decisión sería una sentencia absolutoria para los mismo. Es todo.
II
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuestos de los hechos que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, y debidamente señaladas las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, explicándose ampliamente en que consisten y señalándosele que a criterio de esta Juzgadora la única procedente en este caso es la Admisión de los Hechos con la imposición inmediata de la pena, se le otorga el derecho de palabra al Imputado RAMON LUIS PEREZ COA, titular de la cédula de identidad N° V-14.125.917 y DIOGENES RAFAEL MARIÑA LIZARDO, titular de la cedula de identidad n° 26.419.343, quien manifestó libre y espontáneamente acogerse al precepto constitucional, aseverando no querer declarar. Igualmente se le concede la palabra al Imputado DIOGENES RAFAEL MARIÑA LIZARDO, titular de la cedula de identidad n° 26.419.343, quien manifestó libre y espontáneamente acogerse al precepto constitucional, aseverando no querer declarar
III
DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Este Juzgador, tomando en consideración lo expuesto de las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar la revisión de la Acusación Fiscal para decidir si es procedente su admisión haciéndolo de la siguiente manera:
PRIMERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación presentada por la Abogada ESLENY MUÑOZ en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra del Imputado RAMON LUIS PEREZ COA, titular de la cédula de identidad N° V-14.125.917 por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, 416 y 277, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ HERNANDEZ GIL y del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se admite la acusación interpuesta en contra del imputado DIOGENES RAFAEL MARIÑA LIZARDO, titular de la cedula de identidad n° 26.419.343, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ HERNANDEZ GIL. Se admite la misma por que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
La Representación Fiscal en su acusación presenta:
En el Capitulo I de la Acusación se determina la Identificación de los Imputados RAMON LUIS PEREZ COA, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 22-03-80, titular de la cédula de identidad N° V-14.125.917, hijo de Rosa Josefina Cova y José Ramón Pérez, profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en Barrio El Pui Pui, Calle Bolívar, Cerro pan de azúcar, por la clínica Figuera, casa sin numero, detrás de la República de Argentina, Cumaná, Estado Sucre y DIOGENES RAFAEL MARIÑA LIZARDO, de 19 años de edad, venezolano, cedula de identidad n° 26.419.343, nacido en fecha 28-06-89, soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en El Barrio El Dique, Segunda Calle, casa N° 28, en la casa donde funciona un caber, de esta ciudad de Cumaná, hijo de Mari carmen Lizardo y Diógenes Marín y su Abogado Defensor Abogado: JESUS MAYZ, Defensor Público Penal
En el Capitulo II de la Acusación se plantean las Circunstancias del Hecho Punible que se le atribuyen a los Imputados
“en fecha 23-07-08 la víctima Pedro Hernández de profesión taxista le presta un servicio a los acusados, este servicio era hasta la urbanización brisas del golfo, una vez dejados en el sitio, uno de ellos saca un arma blanca tipo cuchillo y es conminado hacer golpeado lo despojan de sus pertenencias y emprenden huida, en la villa Cristóbal colon hay un puesto policial, y es cuando los funcionarios emprenden la búsqueda y logran la detención y a Ramón Pérez se le encontró el arma blanca y al imputado Diógenes se les encontró las pertenencias de la víctima”.
En el Capitulo III presenta LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION CON LA EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN:
1. Acta Policial suscrita por los Funcionarios actuantes en el Procedimiento
2. Acta de Entrevista a la victima que ha sido promovida como Testigo
3. Actas de Investigación Penal
4. Inspección Técnica N° 2518, Experticia y Avalúo Real N° 097, experticia de reconocimiento legal N° 390 y Reconocimiento médico legal N° 162-3239.
En el Capitulo IV presenta LA EXPRESION DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES, Señalando: QUE SE ACUSA al Imputado RAMON LUIS PEREZ COA, titular de la cédula de identidad N° V-14.125.917 por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, 416 y 277, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ HERNANDEZ GIL y del ESTADO VENEZOLANO. Y al imputado DIOGENES RAFAEL MARIÑA LIZARDO, titular de la cedula de identidad n° 26.419.343, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ HERNANDEZ GIL.
En el Capitulo V presenta EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS EN LOS QUE SE BASA LA ACUSACIÓN FISCAL
1. El testimonio de los Funcionarios
2. El Testimonio de los Expertos
3. La Declaración de la victima PEDRO JOSÉ HERNANDEZ GIL. Que ha sido próvida como Testigo.
4. Así mismo, presenta para que sean incorporadas por su lectura en el Juicio Oral y Público las siguientes pruebas documentales:
 Inspección Técnica N° 2518,
 Experticia y Avalúo Real N° 097,
 Experticia de reconocimiento legal N° 390 y
 Reconocimiento médico legal N° 162-3239.
En el Capitulo VI SOLICITA EL ENJUICIAMIENTO DE LOS IMPUTADOS RAMON LUIS PEREZ COA, titular de la cédula de identidad N° V-14.125.917 por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, 416 y 277, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ HERNANDEZ GIL y del ESTADO VENEZOLANO. Y DIOGENES RAFAEL MARIÑA LIZARDO, titular de la cedula de identidad n° 26.419.343, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ HERNANDEZ GIL.
Adquiriendo a partir de este momento LOS IMPUTADOS RAMON LUIS PEREZ COA, titular de la cédula de identidad N° V-14.125.917 Y DIOGENES RAFAEL MARIÑA LIZARDO, titular de la cedula de identidad n° 26.419.343, la condición de acusados.
SEGUNDO: Vistos los medios de pruebas presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal los admite por considerarlos útiles pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de la verdad,
Se admiten:
 la declaración del experto Alexander García,
 la declaración de los funcionarios Vicen Rivero y Carlos Hernández,
 la declaración de la víctima Pedro José Hernández Gil,
 la declaración de los funcionarios Ángel González y Carlos Avilet,
Conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y previa exposición de los expertos se admiten: inspección técnica 2518, experticia de avalúo reala 097, experticia de reconocimiento legal 390 y reconocimiento legal N° 1623239,
TERCERO.- Conforme al principio de la comunidad de la pruebas se admiten para que hagan suyas por parte de la defensa y e los acusados las pruebas presentadas por la fiscalía.
CUARTO.- ADMITIDA como ha sido la acusación fiscal y las pruebas que la fundamentan se procede a tenor de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional se advierte nuevamente a los hoy acusados RAMON LUIS PEREZ COA, titular de la cédula de identidad N° V-14.125.917 y DIOGENES RAFAEL MARIÑA LIZARDO, titular de la cedula de identidad n° 26.419.343, de las medidas alternativas de la prosecución del proceso que es un beneficio que otorgar el legislador para concluir en esta fase y etapa del proceso la causa penal que se le sigue, señalándole que a criterio de esta juzgadora la única procedente en estos casos es la admisión de los hechos con su consecuencial imposición inmediata de la pena con su rebaja señalada por el legislador para lo cual, previa imposición del precepto constitucional, se le otorga la palabra al acusado, RAMON LUIS PEREZ COA, titular de la cédula de identidad N° V-14.125.917 quien señala NO ADMITO LOS HECHOS y al acusado DIOGENES RAFAEL MARIÑA LIZARDO, titular de la cedula de identidad n° 26.419.343, quien señala NO ADMITO LOS HECHOS. Visto que los acusados manifestaron no querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, y querer ir a juicio oral y público; en virtud de ello, se ordena la apertura de recepción de pruebas en el presente Juicio Oral y Publico que ha de seguírsele a los acusados RAMON LUIS PEREZ COA, titular de la cédula de identidad N° V-14.125.917 por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, 416 y 277, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ HERNANDEZ GIL y del ESTADO VENEZOLANO. Y DIOGENES RAFAEL MARIÑA LIZARDO, titular de la cedula de identidad n° 26.419.343, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ HERNANDEZ GIL. Y así se decide.
IV
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
PARA LA COMPROBACIÓN DE LOS DELITOS Y LA CULPABILIDAD DE LOS CUSADOS
De las pruebas promovidas por la fiscalía.-
Testimonio de la víctima PEDRO JOSE HERNANDEZ GIL, titular de la cédula de identidad N° 14.420.600, quien previo juramento de ley expuso: “… ellos me piden el servicio a mi hacia la villa … el que iba en la parte de atrás me agarro con el cuchillo y me esta ahorcando y el de adelante agarro la corneta y le decía al de atrás dale una puñalada, porque yo estaba golpeando al que iba en la parte de atrás, … y salimos a buscarlos fuimos al peñón y cuando llegamos a la entrada los conseguimos y la policía le dio la voz de alto y los detiene. Es todo. Preguntas de la Fiscal ¿En que parte del centro de la ciudad le fue solicitado el servicio? En frente del Mariano Rivera ¿Cuántos sujetos le solicitaron el servicio ese día? Dos personas ¿La persona que se monto en la parte trasera quien fue? En la parte trasera se monto el muchacho mas grande (señalando al acusado Ramón Luís Pérez Coa y Diógenes Mariña como la persona que estaba sentado en la parte delantera ¿Quién de los dos llevaba el cuchillo? El que iba en la parte trasera y me iba maltratando con el cuchillo, y señaló a Ramón Luís Pérez Coa ¿Quién de los dos le efectuó golpes a usted? La persona que iba adelante ¿Cuál fue el sitio hasta donde le solicitaron la carrera? Hasta la Villa Cristóbal Colon ¿Cuál fue el sitio de parada? En la entrada de brisas del golfo la que iba adelante se iba a quedar ahí y la que iba en la parte de atrás iba a seguir conmigo ¿Quién de ellos les indicó que se trataba de un atraco? La persona que iba adelante e hizo para bajarse y la que iba atrás me esta ahorcando ¿De que objeto los despojan? Dos cornetas, el reproductor, un teléfono celular y un dinero ¿Qué cantidad de dinero? 60 mil bolívares ¿Quién de ellos se apodera de los objetos? El que iba adelante ¿En donde guardaron esos objetos? En un bolso que tenían ¿Cuántas los guardó? El que iba adelante ¿Opuso resistencia a ser víctima de ese robo? Bastante… ¿Presenció la aprehensión? Si. Es todo. Preguntas de la Defensa… ¿Dónde le piden la carrera? Frente al Mariano Rivera… ¿hasta donde lo trasladan? Hasta la villa era el servicio y el que iba adelante me dijo que lo dejara frente a la entrada de brisas del golfo, y ahí me dijo que era un atraco ¿En la entrada de brisas del golfo fueron los hechos? Si… ¿En que tiempo aproximadamente paso eso? Como 4 minutos la que iba adelante saco todo mientras que el que iba en la parte de tras me tenía dominado… ¿Usted dice que le tenían un cuchillo? Si ¿Dónde? En el cuello ¿Lo lesionaron? Si, cuando yo me movía en un momento ¿Logró ver las características del cuchillo? Si, cacha negar y lámina de acero, cromada ¿Logró ver el cuchillo? Si… ¿Cuántas personas se encontraban en la parada? Ellos dos nada más… Es todo. Preguntas de la Juez: … ¿En que momento se recupera esos objetos? Cuando salimos del módulo hacia la vía del peñón ¿Estaban en poder de esos ciudadanos? Si ¿Y el arma blanca? Yo se las quité, yo la tenía… ¿Puede describir la persona que estaba en la parte de atrás? Tiene la camisa gris con ralla (señalando al acusado Ramón Luís Pérez) ¿Y la persona que estaba en la parte de adelante? El que tiene camisa blanca y pantalón blue Jean (señalando al acusado Diógenes Rafael Mariña). Es todo. Este Tribunal estima la credibilidad del dicho de la victima que fue promovida como Testigo por la Fiscalía, ya que su declaración aporta elementos de prueba sobre la comisión del delito y la autoría o participación de los acusados en los mismos por lo tanto se estima.
Funcionarios.-
RIVERO AGREDA VICENTE, titular de la cédula de identidad N° 17.762.598, quien previo juramento de ley expuso: El día 24 de julio del año 2008 fui designado para realizar varias experticias: reconocimiento legal a un bolso tipo morral elaborado en material sintético color negro, presentaba cuatro bolsillo con siete cremallera el cual estaba en buen estado, a tres ejemplares de billetes de 20 bolívares fuertes, a un arma blanca su hoja en forma de serrucho su empañadura de color negro, y a dos cornetas en la parte interior presentaba dos segmentos de cables de color rojo truncado, un teléfono celular, el mismo al accionar el botón de encendido no realizaba ninguna función, a once CD elaborado en material sintético, el cual se encontraba en su respectiva carátula de diversos géneros y a un reproductor de vehículo de CD. También a un vehículo automotor marca Toyota modelo starle color verde placa MR- 46D al ser evaluado en la parte externe presentaba el guardafango de color gris, la puerta del lado derecho una abolladura, estaba desprovisto del radio reproductor, esta una tabla de color gris la cual tenía cuatro orificio de forma ovalada el mismo se utiliza para colocar cornetas. Es todo. Preguntas de la Defensa Fiscal ¿De la inspección interna del vehículo usted pudo observar que carecía o estaba desprovisto del aparato reproductor? No tenía el reproductor ¿La presencia de cable truncado fue de manera violenta agresiva? Si ¿La tabla forrada con alfombra gris, ese espacio se utiliza para colocar corneta de audio? Si ¿Con respecto al avalúo realizado a las cornetas presentabas cables truncados que pudiera decirse fueron desprendidos de forma violenta? Si ¿El radio reproductor tenía alguna características, signos o evidencias de haber sido desprendida en forma violenta? En los cables ¿El bolso es de los que comúnmente llamamos tipo morral? Si ¿El Arma blanca tipo cuchillo, la hoja tipo serrucho, que tipo de cuchillo es? Es el vulgarmente conocido cuchillo de mesa. Es todo. Preguntas de la Defensa ¿En el caso del arma blanca se le hizo otro tipo de experticia a los fines de determinar la propiedad? Solo le hice la experticia de reconocimiento legal sin determinar otra característica ¿Cuándo le hace la experticia al vehículo y a los elementos del mismo de conformidad con su experiencia se podría determinar la autoría material del delito? Solo me baso en dejar constancia como se encuentra las piezas ¿Puede determinar la autoría? No. Es todo. Preguntas de la Juez: ¿Se logra a través de esa experticia determinar si los objetos a los cuales usted le realiza los avalúos fueron lo que se desprendieron al vehículo? Posiblemente si, en el caso de las cornetas los elementos de cables presentaban las mismas características ¿Se hace una prueba en cuanto a eso para determinar o tener la certeza? Si eso es una prueba física ¿Y es de su competencia realizar esa prueba? No. Es todo. Este Tribunal estima la credibilidad del dicho del Funcionario ya que su declaración aporta elementos de prueba sobre la comisión del delito y la autoría o participación de los acusados en los mismos por lo tanto se estima.
Funcionario CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad N° 16.702.436, quien previo juramento de ley, expuso: “Recuerdo que fue un 24 de julio en horas de la mañana llego una comisión de la policía trayendo dos detenidos que habían atracado a un taxista y trajeron las cornetas, varios CDS y un arma blanca. Es todo” Pregunta de la Fiscal ¿Usted tuvo participación en la inspección técnica del vehículo? Si ¿En compañía de quien? Del funcionario Vicente Rivero ¿Puede decir en cuanto a la inspección interna del vehículo? Quien deja constancia es el técnico yo fui en compañía de él. Es todo. Pregunta de la Defensa la defensa no formuló preguntas algunas. Es todo. Este Tribunal estima la credibilidad del dicho del Funcionario ya que su declaración aporta elementos de prueba sobre la comisión del delito y la autoría o participación de los acusados en los mismos por lo tanto se estima.
Funcionarios Policiales.-
funcionario ANGEL MIGUEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.346.005, quien previo juramento de ley expuso: “Estábamos ese día de guardia en el puesto policía la villa Cristóbal colon llego un starle verde nos informa el ciudadano que venía manejando que lo habían atracado en la entrada de brisas del golfo que le habían quitado unos CD y el reproductor del carro, y un dinero, el nos informo que se había metido en los matorrales hacia la villa, llegamos a ese sitio y nos devolvimos y luego vinimos a dos muchachos que iba caminando el muchacho del taxis los reconoció, mi compañero le hizo un cacheo a uno le conseguimos un cuchillo y a otro un morral, y lo que le habían quitado al taxista, llame a la patrulla y llegó a la 01-11 los monte en la unidad y los traje al comando. Es todo. Preguntas de la Fiscal ¿Nombre del compañero que usted menciona que hizo el cacheo? Distinguido Carlos Avilé… ¿La víctima aporto las características? Si ¿Cuántos eran? Dos sujetos ¿Aporto las circunstancias de cómo lo despojaron de los objetos? Si ¿Pudo verificar si para ese momento el vehículo carecía de reproductor y de esas cornetas? si ¿Usted se traslado hasta el sitio señalado por la víctima? Si ¿Cuál fue el tramo? Desde brisas del golfo hasta la villa ¿La víctima le señalo que ese eran los ciudadanos? Lo pudo reconocer ¿usted se identifico como funcionario policial? Si estábamos uniformados ¿Hubo resistencia por parte de estos dos ciudadanos? No ¿Solo Avilé realizó la inspección? Si ¿usted estaba presente cuando Avilé recupera estos objetos en manos de estos ciudadanos? Si ¿Recuerda las características físicas de la persona que le incautó el cuchillo? A Ramón Luís Coa ¿Y en el caso del ciudadano Diógenes Mariña, le incauta un bolso, como era? Tipo morral ¿Qué había en el interior? Reproductor de CD, las cornetas, un teléfono celular y un efectivo de 60 bolívares fuertes ¿En que vehículo usted y la víctima se trasladan hasta el sitio del suceso? En el del taxista ¿Cuánto tiempo transcurre en que la víctima le informa a la aprehensión de los sujetos? En un trayecto como diez a quince minutos ubicamos a los sujetos ¿Fue una sola vuelta que dieron? Una sola vuelta llegamos y lo avistamos en el matorral desde el mismo vehículo ¿Estos sujetos iban caminando o en vehículo? Caminando. Es todo. Preguntas de la Defensa… ¿Durante ese trayecto siempre iba con la víctima? Si, a bordo del vehículo con la víctima ¿Su compañero estaba ahí también con usted? si. Es todo Este Tribunal estima la credibilidad del dicho del Funcionario ya que su declaración aporta elementos de prueba sobre la comisión del delito y la autoría o participación de los acusados en los mismos por lo tanto se estima.
funcionario CARLOS MANUEL AVILE, titular de la cedula de identidad N° 17.672.041, quien previo juramento de ley expuso: Eso fue el 23 de julio del 2008, siendo aproximadamente las nueve de la noche me encontraba de servicio en compañía de Ángel González, se presento un ciudadano con un toyota starle con el emblema de taxis y nos informo que dos ciudadanos lo habían atracado se habían bajado en la entrada de brisas del golfo y tomaros ruta por la villa, observamos la veracidad de los hechos por cuanto tenían daños materiales, abordamos el vehículo en el trayecto avistamos a dos sujetos los mismos fueron señalados por la víctima, le dimos la voz de alto, le realizamos la revisión corporal, cuando al ciudadano lo atracaron informo que le habían quitado dos cornetas, un reproductor del carro, varios CD, un teléfono y dinero en efectivo, cuando avistamos a los sujetos le encontramos a uno de ellos en la pretina del pantalón un arma blanca, al otro sujeto un bolso negro tipo morral y en su interior, tenía dos cornetas, un reproductor de carro, once CD, un teléfono y 60 bolívares fuertes, practicamos la detención hicimos el llamado a la unidad patrullera para trasladar a los detenidos al comando general. Es todo. Pregunta de la Fiscal… ¿El nombre del funcionario que lo acompañó? Distinguido Ángel González ¿Se encontraba de guardia ambos en el puesto policial? Si ¿Hora que la víctima le manifiesta sobre lo ocurrido? Como a las nueve de la noche ¿Pudo constatar si en el vehículo había signos de haber sido desprendido el reproductor y las cornetas? Si ¿Se dirigieron en el vehículo de la víctima? Si ¿En que consistió el recorrido? Del lugar de los hechos hacia la villa, y fue que lo avistamos ¿Cómo iban estos dos sujetos? A pie ¿Dónde fue la aprehensión? Por el matorral llegando a la villa ¿Cuánto tiempo tarda desde que la víctima le pone del conocimiento, más la ubicación de estos sujetos? Como 10 o 15 minutos ¿Y la víctima le señaló que eran ellos? Si ¿Ustedes se identificaron como funcionarios? si ¿Quién de ustedes practico la revisión de estos dos ciudadanos? Yo ¿Recuerda las características del sujeto que tenía el arma blanca? Se llamaba Ramón Coa ¿Qué le encontraron al otro ciudadano? Un bolso y en sui interior, dos cornetas 11 CD, un reproductor de carro, un teléfono y 60 bolívares fuertes ¿ese bolso era el comúnmente llamado bolso? Si ¿Color negro con cierre? Si ¿Hicieron algún tipo de resistencia estos ciudadanos? No ¿Cómo fueron trasladados estos ciudadanos hasta el comando? Una unidad patrullera ¿Quién lo llamó? El distinguido Ángel González. Es todo. Preguntas de la Defensa… ¿Recuerda exactamente cuando ocurrieron los hechos? El 23 de julio del 2008 ¿Hora aproximada? Nueve de la noche ¿Cómo se llama este ciudadano? Se llama Ramón Coa ¿Y el nombre de la otra persona? Diógenes Lizardo ¿Dónde se encontraba usted cuando ocurren los hechos? En el puesto policial en compañía de Ángel González… ¿la víctima en ese momento le mostró el arma? No ¿Después que la víctima le menciona que había sido objeto de un robo se dirigen al lugar de los hechos? Si ¿Puede decir las características del sitio? Eso fue en la entrada de la villa ¿había un matorral? Si ¿Dónde se detiene el vehículo? En sentido hacia la villa ¿De ese matorral nunca salieron esas personas? Ellos iban en dirección hacia la villa, casi por el matorral, ¿Donde fueron detenidas las personas? Casi en la vía ¿Dónde le encontró el cuchillo al ciudadano? En la pretina del pantalón ¿Nunca lo recibieron de manos de la víctima? No… ¿Cuántos funcionarios hicieron ese procedimiento? Dos, mi persona y Ángel González ¿Llegaron mas funcionarios? Si, en la patrulla cuando le hicimos el llamado ¿En total cuantos funcionarios estaban? Cuatro ¿En algún momento llegaron al peñón? Pasamos por la vía ¿Dónde fueron capturados los ciudadanos? Casi llegando a la villa ¿estuvo presente en algún momento el papa de la víctima? Después que pasaron los hechos si ¿Y estuvo presente en el procedimiento? Si ¿Y su funcionario se encontraba en el sitio vio al papa de la víctima? El llegó después que la unidad de patrulla se trasladó al sitio. Es todo. Este Tribunal estima la credibilidad del dicho del Funcionario ya que su declaración aporta elementos de prueba sobre la comisión del delito y la autoría o participación de los acusados en los mismos por lo tanto se estima.
Documentales
Se procede a incorporar por su lectura las pruebas documentales, y no habiendo objeción entre las partes, a saber, Inspección Técnica N° 2518, Experticia y Avalúo Real N° 097, experticia de reconocimiento legal N° 390 y Reconocimiento médico legal N° 162-3239, Este Tribunal estima la credibilidad del contenido el cual al ser corroborado con la declaración de los expertos que las practicaron aporta elementos de prueba sobre la comisión del delito por lo tanto se estima.
DE LA EXISTENCIA DE LOS DELITOS Y DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS ACUSADOS EN LOS MISMOS
Este Juzgador, tomando en consideración lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y siendo practicadas las pruebas incorporadas al debate con la estricta observancia de las disposiciones legales exigidas conforme al desarrollo del juicio oral y público se observa:
Que a RAMON LUIS PEREZ COA, titular de la cédula de identidad N° V-14.125.917 y a DIOGENES RAFAEL MARIÑA LIZARDO, titular de la cedula de identidad n° 26.419.343, se les acusa por la comisión de los delitos de:
A RAMON LUIS PEREZ COA, titular de la cédula de identidad N° V-14.125.917 se le acusa por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ HERNANDEZ GIL, Para la determinación de este delito tenemos la declaración de la victima Pedro José Hernández Gil, “…el que iba en la parte de atrás me agarro con el cuchillo y me esta ahorcando y el de adelante agarro la corneta y le decía al de atrás dale una puñalada, porque yo estaba golpeando al que iba en la parte de atrás, … ¿La persona que se monto en la parte trasera quien fue? En la parte trasera se monto el muchacho mas grande (señalando al acusado Ramón Luís Pérez Coa y Diógenes Mariña como la persona que estaba sentado en la parte delantera… ¿Usted dice que le tenían un cuchillo? Si ¿Dónde? En el cuello ¿Lo lesionaron? Si, cuando yo me movía en un momento ¿Logró ver las características del cuchillo? Si, cacha negar y lámina de acero, cromada ¿Logró ver el cuchillo? Si… ” no quedo acreditada la veracidad de lo expuesto por la victima, así como tampoco otro elemento que permita acreditar la existencia de este delito en virtud de que no comparecieron al juicio oral y publico los expertos cuyos testimonios fundamentan la calificación jurídica dada por la Fiscalia. Por lo tanto teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración esta debidamente plasmado en la presente decisión a criterio de este Tribunal se resuelve: NO QUEDO DEMOSTRADO en el debate oral y público: LA EXISTENCIA DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ HERNANDEZ GIL, COMO TAMPOCO SE DETERMINO LA CULPABILIDAD del acusado: RAMON LUIS PEREZ COA, titular de la cédula de identidad N° V-14.125.917, en el mismo, por lo cual este Juzgado lo declara NO CULPABLE DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ HERNANDEZ GIL CONSIDERÁNDOSE QUE DEBE DICTARSE SENTENCIA ABSOLUTORIA POR ESTE DELITO de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.
A RAMON LUIS PEREZ COA, titular de la cédula de identidad N° V-14.125.917 se le acusa por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De la declaración de la victima Pedro José Hernández Gil, quien expuso: “…el que iba en la parte de atrás me agarro con el cuchillo… ¿Quién de los dos llevaba el cuchillo? El que iba en la parte trasera y me iba maltratando con el cuchillo, y señaló a Ramón Luís Pérez Coa… ¿Usted dice que le tenían un cuchillo? Si… ¿Logró ver las características del cuchillo? Si, cacha negar y lámina de acero, cromada ¿Logró ver el cuchillo? Si… ¿Y el arma blanca? Yo se la quité, yo la tenía…” de la declaración de los Funcionarios Ángel Miguel González, mi compañero le hizo un cacheo a uno le conseguimos un cuchillo. Y el funcionario Carlos Manuel Avilé,… le encontramos a uno de ellos en la pretina del pantalón un arma blanca… ¿Recuerda las características del sujeto que tenía el arma blanca? Se llamaba Ramón Coa… ¿la víctima en ese momento le mostró el arma? No… ¿Dónde le encontró el cuchillo al ciudadano? En la pretina del pantalón ¿Nunca lo recibieron de manos de la víctima? No Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración esta debidamente plasmado en la presente decisión y que arroja contradicción entre las declaraciones de la victima y los funcionarios actuantes en el procedimiento, a criterio de este Tribunal se resuelve: NO QUEDO DEMOSTRADO en el debate oral y público: LA EXISTENCIA DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO COMO TAMPOCO SE DETERMINO LA CULPABILIDAD del acusado: RAMON LUIS PEREZ COA, titular de la cédula de identidad N° V-14.125.917, en el mismo, por lo cual este Juzgado lo declara NO CULPABLE DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO CONSIDERÁNDOSE QUE DEBE DICTARSE SENTENCIA ABSOLUTORIA POR ESTE DELITO de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.
A RAMON LUIS PEREZ COA, titular de la cédula de identidad N° V-14.125.917 y a DIOGENES RAFAEL MARIÑA LIZARDO, titular de la cedula de identidad n° 26.419.343, se les acusa por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ HERNANDEZ GIL, el cual se encuentra debidamente acreditado mediante las siguientes pruebas: Declaración de la víctima Pedro José Hernández Gil, “… el que iba en la parte de atrás me agarro con el cuchillo y me esta ahorcando y el de adelante agarro la corneta y le decía al de atrás dale una puñalada, porque yo estaba golpeando al que iba en la parte de atrás, … ¿La persona que se monto en la parte trasera quien fue? En la parte trasera se monto el muchacho mas grande (señalando al acusado Ramón Luís Pérez Coa y Diógenes Mariña como la persona que estaba sentado en la parte delantera… ¿Quién de ellos les indicó que se trataba de un atraco? La persona que iba adelante e hizo para bajarse… ¿De que objeto los despojan? Dos cornetas, el reproductor, un teléfono celular y un dinero ¿Qué cantidad de dinero? 60 mil bolívares ¿Quién de ellos se apodera de los objetos? El que iba adelante ¿En donde guardaron esos objetos? En un bolso que tenían ¿Quien los guardó? El que iba adelante ¿Opuso resistencia a ser víctima de ese robo? Bastante… ¿Presenció la aprehensión? Si. … ¿En que momento se recupera esos objetos? Cuando salimos del módulo hacia la vía del peñón ¿Estaban en poder de esos ciudadanos? Si… ¿Puede describir la persona que estaba en la parte de atrás? Tiene la camisa gris con ralla (señalando al acusado Ramón Luís Pérez) ¿Y la persona que estaba en la parte de adelante? El que tiene camisa blanca y pantalón blue Jean (señalando al acusado Diógenes Rafael Mariña). “ De la declaración de los Funcionarios Ángel Miguel González, “Estábamos ese día de guardia en el puesto policía la villa Cristóbal colon llego un starle verde nos informa el ciudadano que venía manejando que lo habían atracado en la entrada de brisas del golfo que le habían quitado unos CD y el reproductor del carro, y un dinero, el nos informo que se había metido en los matorrales hacia la villa, llegamos a ese sitio y nos devolvimos y luego vinimos a dos muchachos que iba caminando el muchacho del taxis los reconoció…” y El funcionario Carlos Manuel Avilé, “Eso fue el 23 de julio del 2008, siendo aproximadamente las nueve de la noche me encontraba de servicio en compañía de Ángel González, se presento un ciudadano con un toyota starle con el emblema de taxis y nos informo que dos ciudadanos lo habían atracado se habían bajado en la entrada de brisas del golfo y tomaros ruta por la villa, observamos la veracidad de los hechos por cuanto tenían daños materiales, abordamos el vehículo en el trayecto avistamos a dos sujetos los mismos fueron señalados por la víctima, le dimos la voz de alto, le realizamos la revisión corporal, cuando al ciudadano lo atracaron informo que le habían quitado dos cornetas, un reproductor del carro, varios CD, un teléfono y dinero en efectivo …” aunadas a la declaración de los Expertos Rivero Agreda Vicente, fui designado para realizar varias experticias: “reconocimiento legal a un bolso tipo morral a tres ejemplares de billetes de 20 bolívares fuertes, a un arma blanca su hoja en forma de serrucho su empañadura de color negro, y a dos cornetas en la parte interior presentaba dos segmentos de cables de color rojo truncado, un teléfono celular, el mismo al accionar el botón de encendido no realizaba ninguna función, a once CD elaborado en material sintético, el cual se encontraba en su respectiva carátula de diversos géneros y a un reproductor de vehículo de CD. También a un vehiculo automotor marca toyota modelo starle color verde placa MR- 46D al ser evaluado en la parte externe presentaba el guardafango de color gris, la puerta del lado derecho una abolladura, estaba desprovisto del radio reproductor, esta una tabla de color gris la cual tenía cuatro orificio de forma ovalada el mismo se utiliza para colocar cornetas. Carlos Alberto Hernández “Recuerdo que fue un 24 de julio en horas de la mañana llego una comisión de la policía trayendo dos detenidos que habían atracado a un taxista y trajeron las cornetas, varios CDS y un arma blanca. Es todo” Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración esta debidamente plasmado en la presente decisión a criterio de este Tribunal se resuelve: QUEDO DEMOSTRADO en el debate oral y público: LA EXISTENCIA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ HERNANDEZ GIL, ASÍ MISMO, SE DETERMINO LA CULPABILIDAD de los acusados: RAMON LUIS PEREZ COA, titular de la cédula de identidad N° V-14.125.917 y DIOGENES RAFAEL MARIÑA LIZARDO, titular de la cedula de identidad n° 26.419.343, en el mismo, por lo cual este Juzgado los declara CULPABLES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ HERNANDEZ GIL CONSIDERÁNDOSE QUE DEBE DICTARSE SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.
V
DE LA PENA A APLICAR
La pena aplicable al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal es de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión lo que sumando ambos extremos nos da una pena de Veintisiete (27) Años de Prisión siendo su termino medio Trece (13) Años Seis (06) meses de Prisión conforme a lo establecido en el artículo 37 esjudem.
Conforme a todo lo antes señalado este Tribunal Acuerda:
Dictar de Oficio la atenuante establecida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal.
Ordinal 4º.- No consta en el expediente que el Acusado RAMON LUIS PEREZ COA, titular de la cédula de identidad N° V-14.125.917 tenga antecedentes penales
Conforme a la atenuante antes señalada se procede conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal a reducir de la pena Trece (13) Años Seis (06) meses de Prisión, Un (01) y Seis (06) meses de Prisión quedando como Pena a aplicar Doce (12) años de Prisión
Así mismo, este Tribunal Acuerda:
Dictar de Oficio las atenuantes establecidas en los ordinales 1° y 4º del artículo 74 del Código Penal.
Ordinal 1º.- El Acusado DIOGENES RAFAEL MARIÑA LIZARDO, titular de la cedula de identidad n° 26.419.343, al momento de cometerse el hecho era menor de 21 años de edad y
Ordinal 4º.- No consta en el expediente que el Acusado DIOGENES RAFAEL MARIÑA LIZARDO, titular de la cedula de identidad n° 26.419.343, tenga antecedentes penales
Conforme a la atenuante antes señalada se procede conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal a reducir de la pena Trece (13) Años Seis (06) meses de Prisión, Dos (02) años de Prisión Por la atenuante establecida en el N° 1 del artículo 74 del Código Penal y Un (01) y Seis (06) meses de Prisión Por la atenuante establecida en el N° 1 del artículo 74 del Código Penal quedando como Pena a aplicar Diez (10) años de Prisión

Por lo tanto se condena a RAMON LUIS PEREZ COA, titular de la cédula de identidad N° V-14.125.917 A CUMPLIR LA PENA DE DOCE (12) AÑOS DE PRISION y a DIOGENES RAFAEL MARIÑA LIZARDO, titular de la cedula de identidad n° 26.419.343, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑO DE PRISION por considerárseles CULPABLES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ HERNANDEZ GIL, y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Con los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido por la Jueza MARLENY MORA SALAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero.- Se absuelve a RAMON LUIS PEREZ COA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.125.917, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ HERNANDEZ GIL y así se decide. Segundo.- Se absuelve a RAMON LUIS PEREZ COA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.125.917, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y así se decide. Tercero.- En virtud de que resulto plenamente demostrado la comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ HERNANDEZ GIL que les fuera imputado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, así como también la autoría de los acusados en la comisión del mismo, SE DECRETA: a los Acusados RAMON LUIS PEREZ COA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.125.917 y DIOGENES RAFAEL MARIÑA LIZARDO, de 19 años de edad, venezolano, cedula de identidad n° 26.419.343, CULPABLES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ HERNANDEZ GIL, en consecuencia SE LES CONDENA A: RAMON LUIS PEREZ COA, titular de la cédula de identidad N° V-14.125.917 A CUMPLIR LA PENA DE DOCE (12) AÑOS DE PRISION señalándose de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal prudencialmente el día 29 de abril del año 2021 como la fecha en que la presente condena finalizará. y DIOGENES RAFAEL MARIÑA LIZARDO, titular de la cedula de identidad n° 26.419.343, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑO DE PRISION señalándose de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal prudencialmente el día 29 de abril del año 2019 como la fecha en que la presente condena finalizará. Y así se decide. En virtud de que los aquí condenados se encuentran en Privados de Libertad este Tribunal mantiene dicha condición y ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná correspondiéndole al Juzgado de Ejecución la forma en que se va a cumplir la presente condena Asimismo se les CONDENA a las penas accesorias a que se refiere el artículo 13 del Código Penal y al pago de las Costas Procesales tal como se señala en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fase de Ejecución en el lapso legal correspondiente Quedan notificadas las partes. Líbrese boleta de Encarcelación al Internado de esta ciudad a nombre del acusado Ramón Luís Pérez Coa, adjunto con oficio dirigido al Director del Internado de esta ciudad informándole que los acusados quedarán a la orden del Tribunal de Ejecución. Líbrese oficio al Comandante de Policía informándoles el cambio de reclusión del acusado Ramón Pérez Coa. Así se decide, Dada y firmada en la Ciudad de Cumaná a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
ABG. MARLENY MORA SALAS

LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH SUAREZ