REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003096
ASUNTO : RP01-P-2008-003096
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Visto el escrito presentado por el defensor Abg. Eloy José Rengel Otero, donde solicita se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 264 ejusdem. a favor de sus defendidos LUIS ENRIQUE RANGEL Y RAFAEL ANTONIO PÉREZ, señalando: “… pongo de manifiesto como hecho cierto y nuevo que han transcurrido circunstancias nuevas para considerar que a mis representados se les deben garantizar estos derechos y garantías para ser merecedor de revisión de medidas, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es evidente que existe en el proceso … un retardo procesal no imputable a mis defendidos como tampoco a la defensa, por ello se evidencia en los reiterados diferimientos lo que ha traído como consecuencia el deceso de la celeridad procesal y por consiguiente considero que lo mas ajustado para el respeto de mis auspiciados de conformidad al articulo 49 en sus numerales 1°, 2° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ….” insistiendo al final de su escrito se decrete a favor de su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al articulo 256, en relación con los artículos 264, 243, 8 y 9; todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Este Tribunal para decidir observa:
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa en cuanto a la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta a los acusados, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta a éste, a tal fin se precisa:
Este Tribunal al efectuar revisión del auto de apertura a juicio, en la que el Juzgado Quinto de Control quien conoció de la causa en la fase intermedia, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, señalo: observa quien decide que no han variado las circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial de los Acusados LUIS ENRIQUE RANGEL Y RAFAEL ANTONIO PÉREZ, así como tampoco se han incorporado nuevos elementos que la desvirtúe por lo tanto se ratifica su Privación Judicial Preventiva de Libertad y ello unido al hecho que en esta nueva etapa procesal no se han aportado ni surgido elementos nuevos que permitieran restar valoración a los aspectos antes precisados y que fueron determinantes para la ratificación de la medida de coerción personal que le fuera impuesta, es razón suficiente por la que este Tribunal estima que ha de mantenerse la vigencia de la medida de coerción personal que le fuera impuesta y así ha de decidirse.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida realizada por la Defensa, de los acusados LUIS ENRIQUE RANGEL titular de la cédula de identidad N° 17.408.273. Y RAFAEL ANTONIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° l6.997.629, por no haber variado las condiciones en que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 277 Y 458 del Código penal, en perjuicio de en perjuicio de Peluquería Lorena Extensiones, representada por Evelin Lorena Ríos; todo de conformidad con los artículo 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes.- Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA
FABIOLA BAUZA
|