REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003096
ASUNTO : RP01-P-2008-003096
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Abg. ELIZABETH BETANCOURT, donde solicita se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el ° 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 264 ejusdem. a favor de su defendido EDWARD JOSE CORDERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.082.984, nacido el 25-06-88, hijo de Josefina Limpio y Edwuar Cordero, residenciado en Brasil, sector 2 N° 26 de esta ciudad, señalando: “… se desprende de las actuaciones que existe retardo procesal en la presente causa por lo que no se esta cumpliendo con el contenido del articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal …”; insistiendo al final de su escrito se decrete a favor de su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al articulo 256, numeral 3, en relación con los artículos 264, 243, 8 y 9; todos del Código Orgánico Procesal Penal, por quebrantamiento del debido proceso.-
Este Tribunal para decidir observa:
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa en cuanto a la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta al acusado, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta a éste, a tal fin se precisa:
Este Tribunal al efectuar revisión del auto de apertura a juicio, en la que el Juzgado Quinto de Control quien conoció de la causa en la fase intermedia, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, señalo: observa quien decide que no han variado las circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial del Acusado, así como tampoco se han incorporado nuevos elementos que la desvirtúe por lo tanto se ratifica su Privación Judicial Preventiva de Libertad y ello unido al hecho que en esta nueva etapa procesal no se han aportado ni surgido elementos nuevos que permitieran restar valoración a los aspectos antes precisados y que fueron determinantes para la ratificación de la medida de coerción personal que le fuera impuesta, es razón suficiente por la que este Tribunal estima que ha de mantenerse la vigencia de la medida de coerción personal que le fuera impuesta y así ha de decidirse.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida realizada por la Defensa, del acusado EDWARD JOSE CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 19.082.984, por no haber variado las condiciones en que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 277 Y 458 del Código penal, en perjuicio de en perjuicio de Peluquería Lorena Extensiones, representada por Evelin Lorena Ríos; todo de conformidad con los artículo 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes.- Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA
FABIOLA BAUZA