REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 20 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002980
ASUNTO : RP01-P-2007-002980

El Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial, del Estado Sucre, con sede en la Ciudad de Cumaná, constituido por la Jueza MARLENY MORA SALAS, para conocer de la causa penal signada con el Nº RP01-P-2007-002980, Siendo la oportunidad legal para declarar concluido el juicio oral y público que fuera iniciado en virtud de Acusación formal planteada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abogada: Mariuska Gabaldon, de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del Acusado JOHN FREDDY AYALA MONTOYA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.417.582, fecha de nacimiento 02/09/1984, hijo de Blanca Celina Montoya y Diego Ayala (F), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Campeche Calle Principal, sector 01 frente a los Bomberos, casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 277 todos del Código Penal en perjuicio de SENAIDO VILLARROEL y EL ESTADO VENEZOLANO, Cuya defensa fue ejercida por la Defensora Privada Abogada: Alina García, siendo la oportunidad procesal se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICIO
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION FISCAL
Y ALEGATOS DE DEFENSA
Los hechos y circunstancias objeto del debate oral y público lo constituyen en primer lugar los fundamentos de la acusación fiscal y las pruebas que la acompañan y que avalan dichos fundamentos y en segundo lugar los alegatos de la defensa que se apoya en la estrategia que empleará en el transcurso del Juicio Oral y Público.
LA PARTE FISCAL Afirmó en principio, que una vez concluida la investigación propia de la fase preparatoria se pudo obtener fundamentos serios para solicitar formalmente el enjuiciamiento del acusado JOHN FREDDY AYALA MONTOYA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.417.582, por los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 277 todos del Código Penal en perjuicio de SENAIDO VILLARROEL y EL ESTADO VENEZOLANO, señalando esta representación fiscal que “por los hechos ocurridos el día 15-08-2007, aproximadamente a las 03:35 de la tarde, cuando la victima SENAIDO VILLARROEL VELÁSQUEZ quien se desempeña como taxista, iba en un vehículo marca FIAT, prestó un servicio al hoy acusado JOHN FREDDY AYALA MONTOYA, con destino a Villa Romana, y estando a la altura de la Urbanización San miguel, le manifiesta el acusado presente en sala a la victima que se trataba de un atraco sacando a relucir un arma de fuego, pasando en el preciso instante un guardia nacional en una moto, haciéndole la respectiva víctima señales, procediendo dicho funcionario previo forcejeo del acusado y la víctima, a la detención del acusado presente en sala. Procediendo dicho funcionario a hacerles la revisión corporal pertinente, quien cargaba para el momento de los hechos un bolso color gris el cual contenía en su interior un arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm”. solicitó el enjuiciamiento y la correspondiente condena del acusado JOHN FREDDY AYALA MONTOYA, antes identificado, por estar el mismo incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 277 todos del código penal en perjuicio del ciudadano SENAIDO VILLARROEL VELAZQUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Es todo. (Sic)
Fueron esos los términos en los que planteo la Fiscalía Séptima del Ministerio Público la acusación en el juicio oral y público en contra del acusado JOHN FREDDY AYALA MONTOYA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.417.582, señalando firmemente en sus conclusiones finales “El Ministerio Público en la presente investigación penal cumplió con las atribuciones de ejercer acción penal en contra del acusado, se inicio por denuncia y aprehensión en flagrancia interpuesta por el ciudadano SENAIDO VILLARROEL, cumplió este ministerio con las obligaciones que le atribuye la ley orgánica del Ministerio Público el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están en amparo de la constitución y procuro demandar justicia en nombre de la referida víctima y la colectividad el funcionario aprehensor de la guardia nacional compareció por ante esta sala y dio cuenta de su actuación policial cumpliendo con su obligación como funcionario del estado el funcionario del CICPC dio cuenta y cumplió cabalmente con sus obligaciones en su carácter de órgano de investigación al rendir las actuaciones por el practicadas como experto, el juzgado segundo de juicio agoto todas las actuaciones procesales inherentes a hacer comparecer los medios probatorios requeridos por el Ministerio Público, notifico en dos oportunidades y ejerció la fuerza pública con el resultado escuchado previo a estas conclusiones, sin embargo por el sistema procesal que nos ampara era necesario que la victima SENAIDO VILLARROEL quien con su actuar inicial activo todo este proceso judicial incumplió con la obligación de venir a dar cuenta de los hechos sufridos por su persona desplegados estos por el acusado, es decir la victima procuro con su omisión la impunidad que va a surgir en esta causa, porque la impunidad deviene de la imposibilidad que el tribunal tenga o le procura al tribunal decidir hice esta narrativa para que constara en actas que el sistema de justicia funciono en todos sus actuantes obligados por el estado venezolano, sin embargo esta fiscal en conocimiento que tiene del ejercicio de su ministerio hace uso de las atribuciones conferidas en el art. 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando al absolución del acusado en relación del in dubio pro reo ante la incomparecencia de la persona que lo señalo en el momento en que el mismo lo sometió con el fin de pretenderlo robar, acción esta que según su dicho pudo ser frustrada por él con auxilio del funcionario de la guardia nacional, ciertamente aquí no se demostró por la ausencia de la victima la participación de este ciudadano en el delito imputado pero tampoco se puede considerar que él no lo haya hecho; el acusado podrá darle gracias a la víctima y al trabajo de sus familiares para conseguir extrajudicialmente su libertad y debo decir todo esto no porque la ciudadana juez lo desconozca o la defensora sino quiero que el acusado obtenga su libertad muy lamentablemente gracias a que la persona que le sometió de su libertad no vino no tuvo la disposición de decir usted fue o no fue su libertad se la otorga el Ministerio Público porque la víctima fue amiga de su madre y su esposa y esa acción impidió el ejercicio de la justicia. Es todo”. (Sic) Solicitando se dicte en la definitiva una sentencia Absolutoria para el referido acusado JOHN FREDDY AYALA MONTOYA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.417.582, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 277 todos del Código Penal en perjuicio de SENAIDO VILLARROEL y EL ESTADO VENEZOLAN.
SEÑALA LA DEFENSA.- Abogada Alina García como pilar para dar contestación a la acusación fiscal que pesa sobre su defendido JOHN FREDDY AYALA MONTOYA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.417.582, y estrategia de defensa, que no son ciertos los hechos que señala la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y sostiene que su defendido es inocente de los delitos de los que se le acusa, en virtud de que demostrará en el curso del juicio oral y público que es imposible que su defendido haya sido el autor de esos delitos por los cuales se le acusa, y expone: “actuando en este acto en mi carácter de defensora del acusado de autos la defensa una vez escuchado la acusación fiscal difiere totalmente de la misma ya que mi defendido no tuvo ningún tipo de participación en los hechos antes narrados, en virtud de ello vamos a tener la oportunidad de escuchar todos los medios prueba y escuchar su deposición y con esos mismos medios de prueba esta defensa va a demostrar la inocencia de mi representando. Es todo”. (Sic) Sosteniendo en sus conclusiones finales “…recordaremos que a la apertura de este juicio esta defensora manifestó que con los medios de prueba iba a demostrar la inocencia de mi defendido solo tuvimos la oportunidad de escuchar la deposición de un funcionario efectivo de la guardia nacional y que se refería la única persona que podría indicar era la víctima, de igual modo manifestó que para el momento de hacer el procedimiento lo hizo sin presencia de testigos, igualmente indico que para el momento de la inspección corporal no encontrarle nada a mi representado, es importante resaltar que la declaración de este funcionario por si sola sin la versión de la víctima y sin la presencia de testigos no constituye medio de prueba por si solo a los fines de determinar responsabilidad penal en ello ha sido reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, luego en el día de hoy escuchamos la declaración del funcionario MORILLO adscrito al CICPC quien practico inspección en el lugar de los hechos y un experticia y solo se limito haber ido al lugar de los hechos y no colecto ningún elemento de interés criminalística, considerando que esta declaración no aporto elemento de prueba alguno para señalar responsabilidad penal, el Ministerio Público imputo a mi representado unos delitos que no pudo probar por insuficiencia de medios probatorios por lo que considero que no se pudo probar ninguno de los dos delitos imputados en virtud de ello y por lo señalado por la fiscal de igual modo considera esta defensa que lo más ajustado a derecho es la absolución de mi representado y así lo solicito. Es todo”. (Sic) Señalándole al Tribunal se dicte una sentencia absolutoria en virtud de que su defendido no es culpable de los delitos por los cuales ha sido acusado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
II
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
Con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, se le otorga el derecho de palabra al Acusado JOHN FREDDY AYALA MONTOYA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.417.582, fecha de nacimiento 02-10-1984, hijo de Blanca Celina Montoya y Horacio Ayala (F), soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Urb. Campeche, Calle Principal, sector 01, frente a los Bomberos, casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional” , aseverando no querer declarar. Es todo.
III
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
Este Juzgador, tomando en consideración lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y siendo practicadas las pruebas incorporadas al debate con la estricta observancia de las disposiciones legales exigidas conforme al desarrollo del juicio oral y público se observa:
Pruebas presentadas por la Fiscalía.-
Declaración de los Funcionarios.-
FUNCIONARIO DE LA GUARDIA
ciudadano WILLIAM JOSE ROSALES BASTARDO, quien una vez juramentado dijo ser venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.463.456, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, quien manifestó: el 15 de agosto del año 2007 iba por la avenida Cancamure Sector Sabilar y frente a la avícola Doña Rufina estaba estacionado, donde venia un taxista y cuando me vio empezó a pegar gritos y me dijo que el muchacho que está dentro del taxi me quiere asaltar y me dirigí al taxi estaba un muchacho y le dije que saliera del vehículo y me dijo que paso guardia vamos a cuadrar y yo le dije que no, y el taxista me dijo que él tiene un bolso y adentro y tiene una escopeta le dije que se pegara de la pared, y el taxista bajo el bolso y dentro de este estaba una escopeta calibre 12, en eso pedí apoyo al comando de la guardia, pasaron 15 o 20 minutos y nada y en eso pasaron 2 funcionarios del IAPES en una moto, y le dije que me prestaran la colaboración y esposaron a este muchacho y lo monte en la moto en eso me escoltaron hasta el comando y ellos siguieron. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿la fecha? R) 15-08-2007; ¿recuerda la hora? R) de 2 a 4 de la tarde; ¿estaba de servicio? R) si; ¿Dónde estaba usted destacado? R) en el destacamento NO. 78; ¿esa moto que usted refiere pertenece al comando? R) si; ¿el vehículo donde salió el señor venía circulando? R) si; ¿de frente a usted o de lado? R) de frente, y me dijo guardia el muchacho que está dentro me quiere asaltar, el venia circulando y paro su carro y se bajo corriendo; ¿qué hace usted? R) le preste el apoyo; ¿recuerda a este señor? R) un señor mayor; ¿recuerda el taxi? R) era un FIAT regata color negro; ¿usted de inmediato se traslada al vehículo? R) después me acerque y le dije que se bajara y él se bajo; ¿Qué le dijo el taxista? R) que el muchacho lo quería asaltar con una escopeta; ¿de quién era ese bolso? R) el taxista me dijo que era del muchacho; ¿Quién saca el bolso del carro? R) el taxista; ¿le manifestó esta personas que estaba pasando? R) fue el taxista; ¿esa persona usted le practico la detención? R) si; ¿opuso resistencia? R) NO; ¿Cómo era ese bolso? R) un bolso que tenía sus asitas era gris con negro; ¿le manifestó el taxista si logro despojarlo de algo? R) no me dijo; ¿recuerda las características del armamento? R) escopeta, calibre 12 mm y un cartucho sin percutir; ¿Cuánto tiempo tiene siendo guardia nacional? R) 19 años y 4 meses; ¿Qué tiempo tiene destacado acá? R) 15 años; ¿recuerda el nombre de la persona que detuvo ese día? R) de apellido John Ayala; ¿recuerda la edad? R) como 23 años; ¿esta persona andaba solo? R) solo. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿podría indicar el lugar específico de los hechos? R) avenida Cancamure sector Sabilar frente a la avícola doña Rufina; ¿esa persona que tipo de seña le hizo? R) sacar la mano y dijo guardia el muchacho que traigo me quiere atracar; ¿usted hizo revisión de ese vehículo? R) la hice luego de que se bajo el muchacho; ¿cuando hace la revisión corporal de este ciudadano y del vehículo utilizo testigo? R) en ese momento no había testigo; ¿usted le observo algún tipo de arma de fuego a la persona que estaba dentro del vehículo? R) no la tenía en las manos pero si en el bolso que era supuestamente del ciudadano; ¿ese bolso era de este ciudadano solo porque así refiere el taxista? R) si; ¿el arma que presuntamente se encuentra estaba dentro de un bolso? R) el armamento estaba dentro del bolso que estaba dentro del carro; ¿Qué tiempo se transcurrió cuando el taxista fue donde usted estaba y donde estaba el carro? R) fue cuestión de unos pocos segundos; ¿en algún momento quedo solo este ciudadano? R) si; ¿en ningún momento usted vio que este haya tratado de huir? R) no el siempre estuvo en el carro; ¿ese ciudadano que usted refiere como taxista le manifestó si había sido despojado de algún objeto? R) NO. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez Presidente quien interroga al testigo de la forma siguiente: ¿está presente en esta sala la persona que usted detuvo en ese procedimiento? R) si; ¿Cuál es? R) el ciudadano de camisa roja (señalo al acusado); ¿le hizo usted la revisión corporal a este ciudadano? R) si; ¿le consiguió algún elemento de interés criminalístico? R) tenía en el bolsillo del pantalón un poquitico de polvo, creo que era droga pero era una mínima cantidad. Es todo. El Tribunal estima la credibilidad de los resultados de su labor, ya que los mismos configuran elementos de prueba para la comisión de los hechos punible así como también para la culpabilidad del acusado en los mismos
Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
ciudadano JESÚS ALBERTO MORILLO RODRIGUEZ, quien una vez juramentado, se identifico dijo ser venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.743.976, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario adscrito al CICPC quien manifestó: fui comisionado por practicar fui comisionado a realizar experticia de mecánica y diseño y reconocimiento legal, a un arma de fuego, tipo escopeta, larga por su manipulación, de fabricación industrial, así como a un bolso y a un cartucho y con respecto al sitio del suceso realice la inspección, se trata de un sitio de suceso abierto frente a la avícola. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿requería usted tener el arma de fuego a la vista para realizar la referida experticia? R) si; ¿Cómo ingreso esa evidencia a sus manos? R) estaba de guardia y me participaron que tenía que practicar experticia a esos objetos; ¿con respecto a la inspección que practico usted se traslado al sitio? R) cierto; ¿Qué significa un sitio de suceso abierto? R) se marcan las longitudes, dejar constancia del sitio del suceso; ¿Cuándo dice abierto a que refiere? R) al aire libre. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿recuerda usted haber colectado alguna evidencia de interés criminalístico en el lugar donde practico la inspección? R) no; ¿recuerda o tiene conocimiento si le practico a esa arma algún tipo de experticia dactilar? R) no los expertos para eso están en el área de laboratorio, yo solo me limito a describir el arma de fuego; ¿sabe si se practico esa experticia a que le hago referencia? R) desconozco. Es todo. El Tribunal estima la credibilidad de los resultados de su labor, ya que los mismos configuran elementos de prueba para la comisión de los hechos punible pero no así para determinar la culpabilidad del acusado en los mismos.
Incorporación mediante la lectura de las pruebas documentales que resultan ser las siguientes: 1.- Acta de Inspección No. 2474, de fecha 15-08-2007 y 2.- Experticia de Reconocimiento legal No. 433, de fecha 15-08-2007. Es todo. El Tribunal estima la credibilidad del contenido de las mismas el cual fue corroborado por el experto que las realizo configurando elementos de prueba para determinar la comisión de los hechos punible pero no así para la culpabilidad del acusado en los mismos.
IV
DE LA EXISTENCIA DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Y DE LA AUTORIA O PARTICIPACION DEL ACUSADO EN LOS MISMOS
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público acusa al Ciudadano: JOHN FREDDY AYALA MONTOYA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.417.582, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 277 todos del Código Penal en perjuicio de SENAIDO VILLARROEL y EL ESTADO VENEZOLANO. Lográndose evacuar única y exclusivamente al Funcionario de la Guardia Nacional WILLIAM JOSE ROSALES BASTARDO, quien manifestó: el 15 de agosto del año 2007 iba por la avenida Cancamure Sector Sabilar y frente a la avícola Doña Rufina estaba estacionado, donde venia un taxista y cuando me vio empezó a pegar gritos y me dijo que el muchacho que está dentro del taxi me quiere asaltar y me dirigí al taxi estaba un muchacho y le dije que saliera del vehículo…y el taxista me dijo que él tiene un bolso y adentro y tiene una escopeta … en el bolso … estaba una escopeta calibre 12, …¿la fecha? R) 15-08-2007; ¿recuerda la hora? R) de 2 a 4 de la tarde;… ¿recuerda el taxi? R) era un FIAT regata color negro; ¿usted de inmediato se traslada al vehículo? R) después me acerque y le dije que se bajara y él se bajo; ¿Qué le dijo el taxista? R) que el muchacho lo quería asaltar con una escopeta; ¿de quién era ese bolso? R) el taxista me dijo que era del muchacho; ¿Quién saca el bolso del carro? R) el taxista;… ¿opuso resistencia? R) NO;… ¿recuerda las características del armamento? R) escopeta, calibre 12 mm y un cartucho sin percutir;… ¿recuerda el nombre de la persona que detuvo ese día? R) de apellido John Ayala; ¿recuerda la edad? R) como 23 años;… ¿podría indicar el lugar específico de los hechos? R) Avenida Cancamure Sector Sabilar frente a la avícola doña Rufina;… ¿usted hizo revisión de ese vehículo? R) la hice luego de que se bajo el muchacho; ¿cuando hace la revisión corporal de este ciudadano y del vehículo utilizo testigo? R) en ese momento no había testigo; ¿usted le observo algún tipo de arma de fuego a la persona que estaba dentro del vehículo? R) no la tenía en las manos pero si en el bolso que era supuestamente del ciudadano; ¿ese bolso era de este ciudadano solo porque así refiere el taxista? R) si; ¿el arma que presuntamente se encuentra estaba dentro de un bolso? R) el armamento estaba dentro del bolso que estaba dentro del carro… ¿está presente en esta sala la persona que usted detuvo en ese procedimiento? R) si; ¿Cuál es? R) el ciudadano de camisa roja (señalo al acusado). Es importante señalar que no se conto con la declaración del ciudadano SENAIDO VILLARROEL presunta víctima de este delito, no quedando de esta forma acreditado la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 277 todos del Código Penal en perjuicio de SENAIDO VILLARROEL y EL ESTADO VENEZOLANO. y consecuencialmente tampoco quedo comprobada la culpabilidad de acusado JOHN FREDDY AYALA MONTOYA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.417.582, en los mismos, lo que permite aplicar en el presente caso la decisión dictada en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/09/2004 N° 345 que ha sido clara al establecer que “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad” circunstancia esta por la cual es que la Representante Fiscal al ver la insuficiencia de pruebas que permitieran comprobar los delitos y la culpabilidad del acusado en los mismos es por lo que solicita a este Tribunal dicte sentencia Absolutoria a favor del Ciudadano JOHN FREDDY AYALA MONTOYA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.417.582, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 277 todos del Código Penal en perjuicio de SENAIDO VILLARROEL y EL ESTADO VENEZOLANO.
V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral u público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo, a criterio de este Tribunal se resuelve: Tomando en consideración la presunción de inocencia contenida en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la máxima que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, quien aquí decide señala: NO QUEDO DEMOSTRADO en el debate oral y público: LA EXISTENCIA DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 277 todos del Código Penal en perjuicio de SENAIDO VILLARROEL y EL ESTADO VENEZOLANO. COMO TAMPOCO QUEDO COMPROBADA LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO: JOHN FREDDY AYALA MONTOYA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.417.582, en los mismos, por lo tanto esta juzgadora CONSIDERA QUE DEBE DICTARSE SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.
VI
DISPOSITIVA
El Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Abogada MARLENY MORA SALAS actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, luego de cumplir con el análisis probatorio con estricta observancia a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la siguiente decisión SE ABSUELVE al ciudadano JOHN FREDDY AYALA MONTOYA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.417.582, de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 277 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SENAIDO VILLARROEL y del ESTADO VENEZOLANO; cuya comisión le imputara la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada en Juicio por la Abg. MARIUSKA GABALDON, quien se encontraba debidamente defendido por la Defensora Privada Abg. ALINA GARCÍA, todo esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia SE ORDENA su inmediata LIBERTAD que se hará efectiva de esta misma sala de Audiencia. Líbrese la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD con oficio dirigido al Director de la Comandancia General de la Policía de esta Ciudad de Cumaná. Así mismo, se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a objeto de dejar sin efecto cualquier orden de captura que se haya dictado en contra del referido ciudadano en la presente causa. Se instruye al secretario de este Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Líbrese los oficios aquí ordenados, Así se decide, Dada y firmada en la Ciudad de Cumaná a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman
La Juez Segundo de Juicio
MARLENY MORA SALAS.

El Secretario,
AULIO DURÁN LA RIVA.