REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001332
ASUNTO : RP01-P-2009-001332

El Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial, del Estado Sucre, con sede en la Ciudad de Cumaná, constituido por la Jueza MARLENY MORA SALAS, constituido para conocer de la causa penal signada con el Nº RP01-P-2009-001332, Siendo la oportunidad legal para declarar concluido el juicio oral y público que fuera iniciado en virtud de Acusación formal planteada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogado: CESAR GUZMÁN, de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del imputado JUAN ERNESTO GONZALEZ RAMIREZ, de 26 años de edad, venezolano, soltero, si oficios, titular de la cedula de identidad N° 15.317.974, nacido en Cumaná, Estado Sucre en fecha 05/12/1982, domiciliado en el Sector Las Colinas de San Antonio del Golfo, calle principal, casa sin número, Estado Sucre; cuya defensa fue ejercida por la Defensor Privado Abogado: JOSÉ LINO BENAVIDES LAREZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Impuesto el imputado acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena y siendo la oportunidad procesal se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICIO
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION FISCAL
Y ALEGATOS DE DEFENSA
Los hechos y circunstancias objeto del debate oral y público lo constituyen en primer lugar los fundamentos de la acusación fiscal y las pruebas que la acompañan y que avalan dichos fundamentos y en segundo lugar los alegatos de la defensa que se apoya en la estrategia que empleará en el transcurso del Juicio Oral y Público dirigida para desvirtuar la acusación fiscal y obtener al final una sentencia absolutoria a favor de su defendido.
La Parte Fiscal Expone:
De conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio en contra del Imputado JUAN ERNESTO GONZALEZ RAMIREZ, de 26 años de edad, venezolano, soltero, si oficios, titular de la cedula de identidad N° 15.317.974, nacido en Cumaná, Estado Sucre en fecha 05/12/1982, domiciliado en el Sector Las Colinas de San Antonio del Golfo, calle principal, casa sin número, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Señalando de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 01-04-2009, funcionarios adscritos al IAPES en labores de patrullajes por el sector San José de San Antonio del Golfo, quienes observan a un sujeto que emprendió veloz carrera, lanzando al mismo tiempo algo hacia el interior de la escuela de dicho sector, luego al darle captura incautándole dentro de su vestimenta en el bolsillo derecho 127 Bs. Fuertes y un teléfono celular, dentro de la escuela se incauto un envoltorio que contenía un envoltorio residuos vegetales al practicarle la experticia resulto ser la droga denominada Marihuana; así mismo se le incautó 110 mini-envoltorios contentivos de sustancias color veis, que luego de practicarle la experticia resulto ser la sustancia denominada cocaína tipo crack, procediendo a detener a dicho ciudadano. Por otro lado el fiscal expuso los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Solicito por ser un procedimiento abreviado la condena del acusado de autos, por estar suficientemente demostrado con todos los elementos probatorios la autopsia y responsabilidad del hecho que se le acusa. Así mismo de conformidad con el art. 66 de la ley especial, se decrete la confiscación del dinero que le incautó y del teléfono celular, solito se mantenga la privación de libertad que pesa en contra del imputado por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Es todo.
Fueron esos los términos en los que planteo la Fiscalia Undécima del Ministerio Público la acusación en el juicio oral y público en contra del Imputado JUAN ERNESTO GONZALEZ RAMIREZ, de 26 años de edad, venezolano, soltero, si oficios, titular de la cedula de identidad N° 15.317.974, nacido en Cumaná, Estado Sucre en fecha 05/12/1982, domiciliado en el Sector Las Colinas de San Antonio del Golfo, calle principal, casa sin número, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; solicitando firmemente que se admita la acusación fiscal y la pruebas que la acompañan y se dicte en la definitiva una sentencia condenatoria para el referido acusado.

Señala la Defensa.- Abogado JOSÉ LINO BENAVIDES LAREZ, Defensor Privado, como pilar para dar contestación a la acusación fiscal que pesa sobre su defendido JUAN ERNESTO GONZALEZ RAMIREZ, antes identificado, y estrategia de defensa, Cada vez que leo el expediente me doy cuenta que este es un caso atípico, este es un muchacho que independientemente de su estado de consumo de sustancias y estupefacientes, el cual lo ha apartado de la sociedad, porque no tiene trabajo esta bajo tratamiento, este es un caso que pude regirse por un tratamiento por consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para su desintoxicación, que es una obligación del Estado, de la familia y de sus padres, quienes deben estar pendiente de sus hijos, y que el se enfrenta a sus problemas de esa manera, ya que el quiere reincorporarse a la sociedad, yo creo que le podemos dar una oportunidad para reinsertarse a la sociedad, yo lo he hablado con él y con sus padres y así es, esto es un problema social, esa misión de hecho es esa darle una oportunidad a mi auspiciado para poder salir de este problema, yo quiero plantear un cambio de calificación en el calculo de la pena a aplicarse, ya que en esta sala él se esta comprometiendo a no volver a incurrir en este problema que valientemente lo ha enfrentado en el día de hoy. Es todo.
II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, y debidamente señaladas las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, explicándose ampliamente en que consisten y señalándosele que a criterio de esta Juzgadora la única procedente en este caso es la Admisión de los Hechos con la imposición inmediata de la pena, se le otorga el derecho de palabra al Imputado JUAN ERNESTO GONZALEZ RAMIREZ, de 25 años de edad, venezolano, soltero, si oficios, titular de la cedula de identidad N° 15.317.974, nacido en Cumaná, Estado Sucre, en fecha 05/12/1982, domiciliado en el Sector Las Colinas de San Antonio del Golfo, calle principal, casa sin número, al frente de la caja de agua, Estado Sucre, Yo asumo los hechos, eso es mío, quiero que tenga consideración conmigo, porque soy padre de familia y quiero que me ayude, yo le prometo que seguiré con mi tratamiento. Es todo.
III
DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Esta Juzgadora, tomando en consideración lo expuesto de las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar la revisión de la Acusación Fiscal para decidir si es procedente su admisión de la misma haciéndolo de la siguiente manera: El hecho que nos ocupa sucede en fecha 01-04-2009, funcionarios adscritos al IAPES en labores de patrullajes por el sector San José de San Antonio del Golfo, quienes observan a un sujeto que emprendió veloz carrera, lanzando al mismo tiempo algo hacia el interior de la escuela de dicho sector, luego al darle captura incautándole dentro de su vestimenta en el bolsillo derecho 127 Bs. Fuertes y un teléfono celular, dentro de la escuela se incauto un envoltorio que contenía varios mini-envoltorio residuos vegetales al practicarle la experticia resulto ser la droga denominada Marihuana; así mismo se le incautó 110 mini-envoltorios contentivos de sustancias color veis, que luego de practicarle la experticia resulto ser la sustancia denominada cocaína tipo crack, procediendo a detener a dicho ciudadano. Circunstancia que permitió al fiscal tipificar dicho delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; solicitando el enjuiciamiento de este ciudadano por ese delito.
PRIMERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación presentada por reunir los elementos de dicho artículo, y en virtud que la conducta desplegada por la imputada de autos se subsume en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por reunir todos los elementos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Vistos los medios de pruebas presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal los admite por considerarlos útiles pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de la verdad.
TERCERO.- Conforme al principio de la comunidad de la pruebas se admiten para que hagan suyas por parte de la defensa y el acusado las pruebas presentadas por la fiscalía ante un eventual apertura de recepción de pruebas.
CUARTO.- ADMITIDA como ha sido la acusación fiscal y las pruebas que la acompaña se procede a tenor de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional a advertir nuevamente al hoy acusado JUAN ERNESTO GONZALEZ RAMIREZ, de 25 años de edad, venezolano, soltero, si oficios, titular de la cedula de identidad N° 15.317.974, nacido en Cumaná, Estado Sucre, en fecha 05/12/1982, domiciliado en el Sector Las Colinas de San Antonio del Golfo, calle principal, casa sin número, al frente de la caja de agua, Estado Sucre, de las medidas alternativas de la prosecución del proceso que es un beneficio que otorgar el legislador para concluir en esta fase y etapa del proceso la causa penal que se le sigue, señalándole que a criterio de esta juzgadora la única procedente en estos casos es la admisión de los hechos con su consecuencial imposición inmediata de la pena con su rebaja señalada por el legislador para lo cual, se le otorga la palabra al acusado JUAN ERNESTO GONZALEZ RAMIREZ, antes identificado, quien señala Admito Los Hechos y solicito la imposición inmediata de la pena. Vista la admisión de los hechos expuesta por el acusado se le otorga la palabra a su defensor quien expone: Solicito una consideración en el cálculo de la pena y de ser posible llegar a la media de la misma, para que mi auspiciado llegue a terminar su tratamiento, se le otorgue la libertad y se le imponga ir a un centro de rehabilitación. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Vista la admisión de hecho realizada por el acusado, solicito al Tribunal verifique las condiciones establecidas en el artículo 376, y verifique los parámetros establecidos en el mismo, y lo que a bien estime el tribunal para establecer el monto de la pena, se aplique las penas accesorias, Es todo.-
IV
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Vista la Admisión de Los Hechos planteada por el acusado este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio procede a Sentenciar conforme al procedimiento de admisión de hechos, al ciudadano JUAN ERNESTO GONZALEZ RAMIREZ, de 26 años de edad, venezolano, soltero, si oficios, titular de la cedula de identidad N° 15.317.974, de la siguiente manera:
El delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este delito contempla una pena de prisión de seis (06) a ocho (08) años, lo que sumado sus extremos da una pena de catorce (14) años de prisión, a la cual se le aplica el art. 37 del Código Penal que establece la simetría de la pena quedara siete (07) años de prisión como pena a imponer, a la cual de oficio esta juzgadora por decisiones dictadas por la sala penal del TSJ le aplique la atenuante establecida en el N° 4° del artículo 74 del Código penal, rebajándole un (01) año de la pena procede a llevar la pena al limite inferior que contempla el tipo siendo esta seis (06) años de prisión, y que de conformidad con el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en caso de que el acusado admita los hechos la juez podrá rebajar la pena de un tercio a la mitad, esta juzgadora procede a rebajar la mitad de la pena, rebajándole tres (03) años a los seis (06) años de prisión, quedando como pena definitiva a aplicar TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley CONDENA al acusado JUAN ERNESTO GONZALEZ RAMIREZ, de 25 años de edad, venezolano, soltero, si oficios, titular de la cedula de identidad N° 15.317.974, nacido en Cumaná, Estado Sucre, en fecha 05/12/1982, domiciliado en el Sector Las Colinas de San Antonio del Golfo, calle principal, casa sin número, al frente de la caja de agua, Estado Sucre, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, así mismo de conformidad con el art. 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija aproximadamente el día 11-05-2012, como la fecha que terminará de cumplir con la pena. Así mismo, se ordena de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 116 concatenado con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, LA CONFISCAIÓN de los objetos incautados en el procedimiento especificados en el Folio 16 correspondiente a un teléfono celular marca LG, modelo MD185 y cuyas característica cursan en acta y la cantidad de 127 bolívares fuertes, bajo la siguiente denominación: 5 ejemplares, 2 de Bs. 50, uno de Bs. 20, uno de Bs. 5, y uno de Bs. 2, lo que hace un total de 127 Bs. F y cuyos seriales están especificados en el acta de experticia de avaluó real cursante al folio 16. Líbrese oficio a la ONA a los fines de la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, adjunto con copia certificada de la experticia de avaluó real cursante al Folio 16 de las actuaciones. Remítanse las presentes actuaciones a la unidad de Ejecución, quien será el quien deberá señalar como se cumplirá la presente condena, se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de Cumaná, Así se decide en Cumaná, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese y téngase como notificadas a las partes.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
MARLENY MORA SALAS.



SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS