REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002279
ASUNTO : RK01-P-2009-000006

Al realizarse la Separación de la Causa de conformidad con lo establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de diciembre del año 2003, donde se acuerda que el alcance y contenido de los artículos 26 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose “… la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos los otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49 ord. 3° constitucionales, se decidió SEPARAR DE LA PRESENTE CAUSA AL Acusado ANDMIR LUIS DANIEL MERLINT BETANCOURT, Plenamente identificado en autos, y a solicitud de su abogado Defensor, quien señala que requiere para su defendido sea Juzgado por un Tribunal Unipersonal. En virtud de lo antes expuesto se procede a la Constitución del Tribunal como Unipersonal en cuanto respecta al ciudadano ANDMIR LUIS DANIEL MERLINT BETANCOURT, plenamente identificado, tomando en consideracion las directrices contenidas en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3.744 dictada en fecha 22 de diciembre de 2003, en el expediente Nº 02-1809, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero mediante la cual se interpreta el alcance y contenido de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes y en la cual entre otras cosas se dispuso:
“Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.”

Jurisprudencia ésta que fue reiterada mediante decisión de la misma Sala signada con el Nº 2.598 de fecha 16 de noviembre de 2004 en el expediente expediente Nº 02-1809 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que contiene aclaratoria requerida ante una presunta discrepancia entre el referido fallo del 22 de diciembre de 2003 y la sentencia N° 397 del 19 de marzo de 2004 de la misma Sala y dictada con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la que se instó por orden público constitucional, a un Juzgado de Juicio a realizar las diligencias necesarias para designar los escabinos y constituir el tribunal mixto, a fin de celebrar la audiencia de juicio reiterando que, realizadas cinco convocatorias para la constitución del tribunal mixto, sin que ello se hubiere logrado por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el juez profesional que hubiere presidido dicho tribunal, conforme al artículo 164 de la ley procesal penal; advirtiendo la Sala Constitucional en la sentencia comentada y signada con el Nº 2.598 que cada uno de las sentencias juzga sobre pretensiones disímiles y se agrega que en la sentencia número 3744, como se apuntó, la Sala interpretó el contenido y alcance de los artículos 26 y 49.3 de la Constitución “con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes” y por su parte, en la número 397, conociendo en consulta confirmó la inadmisibilidad de acción de amparo propuesta y por orden público constitucional instó al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a realizar las diligencias necesarias para designar a los escabinos y constituir el tribunal mixto, a fin de la celebración del juicio oral y público. Por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada con posterioridad el 12 de agosto del año 2005. Con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; declaró Improcedente In Limine Litis la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Jorge Luís López, asistido por el abogado Antonio José Marval Jiménez, contra la sentencia del 31 de marzo de 2005 dictada por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró con lugar la apelación ejercida por la representación judicial del acusado contra la decisión del 13 de enero de 2005 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que ordenó la constitución de Tribunal Unipersonal luego de seis convocatorias para la constitución del Tribunal Mixto, sin que mediara requerimiento del acusado al respecto y quien denunció la violación del principio del Juez Natural y su derecho a ser Juzgado con la participación ciudadana y ordenó una nueva convocatoria a los fines de constituir el Tribunal Mixto y remitir la causa a otro tribunal de juicio; estimando incluso la Sala Constitucional que esto último resultó procedente por haber prejuzgado el Juez de Juicio sobre la procedencia de la constitución de un Tribunal Unipersonal para la realización del juicio oral y público, causando indefensión para el imputado con una decisión interlocutoria que quebrantó formas esenciales del Código Adjetivo Penal. Valga la referencia a los criterios jurisprudenciales sentados para hacer saber a las partes que este Tribunal no se pronuncio a favor de la solicitud de la defensa con anterioridad por estimar que debían realizarse todas las gestiones necesarias para garantizar la presencia de la ciudadanía en el acto de juzgar y poner así de manifiesto el postulado constitucional de gobierno democrático y siendo que en este estado del proceso ha quedado acreditado las múltiples gestiones realizadas y con resultados infructuosos para lograr la comparecencia de candidatos a escabinos escogidos por sorteo, es por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensa siendo que además el Ministerio Público no ha manifestado oposición y en consecuencia se constituye sobre la base de los criterios jurisprudenciales sentados y del articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal el TRIBUNAL UNIPERSONAL a los fines del juzgamiento sobre el fondo del asunto en la presente causa se ordena fijar inmediatamente el día y hora para la realización del Juicio Oral y Público. y así se decide Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
MARLENY MORA SALAS
EL SECRETARIO
DANIEL SALAZAR