ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003070
ASUNTO : RP01-P-2007-003070

JUICIO ORAL Y PÚBLICO UNIPERSONAL

EL JUEZ PRESIDENTE; ABOG. NAYIP BEIRUTTI
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARIUSKA GABALDON
DEFENSA; ELOY RENGEL
ACUSADO: LUIS ALBERTO FARIAS FARIAS
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN RIÑA
VICTIMA; EDGAR JOSE RAMIREZ

La presente sentencia se dicta visto el debate oral y público celebrado durante los días 15, 23, 30 de Abril, y 15 de Mayo de 2009, ante el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio por el Juez Abg. Nayip Beirutti Chacón, y la secretaria Abg., María Carolina Bermúdez, en contra del Acusado LUIS ALBERTO FARIAS FARIAS, venezolano, de 33 años de edad, hijo de Rafael Hernández y Otilia Farías, cédula de identidad Nº 15.318.076, profesión u oficio agricultor, soltero, residenciado en el Sector Pueblo Viejo, Parroquia Santa Maria, casa S/Nº subiendo Municipio Ribero del Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR JOSÉ RAMÍREZ (occiso), quién fue defendido por el Abg. ELOY RENGEL OTERO.
La Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada en este acto por la Abg. MARIUSKA GABALDON formulo acusación en contra del mencionado ciudadano, imputándole la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR JOSÉ RAMÍREZ (occiso), señalándolo como autor del siguiente hecho: “en fecha 17-08-2007, siendo las 10:00 PM aproximadamente, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, fueron informados que en las adyacencias de la plaza de Santa María de Cariaco, se estaba suscitando una riña con arma blanca entre varias personas, resultando muerto el ciudadano Edgar José Ramírez y el imputado de autos, siendo aprehendido en flagrancia el autor del hecho punible, quien luego de ser identificado resultó ser el imputado de autos LUÍS ALBERTO FARIAS FARIAS, al cual se le incautó un cuchillo en las manos con el cual le dio muerte al ciudadano EDGAR JOSÉ RAMÍREZ (occiso)”.
La defensa ejercida por el Abg. Eloy Rengel Por su parte alegó: “Es importante que como guardián de la administración de justicia sepa iniciar el debate y llegar a una sabia conclusión a través de las máximas de experiencias, la lógica y la sana critica. Estamos en una situación delicada toda vez que el Ministerio Público pide justicia que se refleja en una condena para mi representado y esta la Defensa pidiendo justicia para su defendido. Para la defensa estamos en presencia de una legítima defensa le pido tenga en cuenta la posición de mi representado ya que carece de conocimiento de expresión, no tiene vocabulario acorde para expresar circunstancias o preguntas que pudiera realizar el Tribunal. Con el respeto que merece mi representado el abogado anterior que tenia mi representado quien no garantizó los derechos del imputado llevando al Ministerio Público elementos de convicción para que éste pudiera llegar a un acto conclusivo trayendo como consecuencia que ha venido a juicio sin tan solo un elemento promovido a favor de mi representado. Invoco el artículo 22 que con las máximas de experiencia y la libre convicción sepa colocar la situación en base de la justicia y la verdad. El hecho sucedió un 17-08-2007 en unas fiestas patronales del pueblo donde residían tanto mi representado como el hoy occiso. El Ministerio Público señala que demostrara en sala testigos parientes del occiso la responsabilidad de mi representado y con unos Funcionarios que no estuvieron presentes en el momento de los hechos. Si existe en cuanto a mi persona anunciar una nueva prueba solicito al tribunal la misma sea admitidas por el ciudadano juez. La situación de mi representado encuadra en una causal de inculpabilidad como bien lo señala el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Se le concedió la palabra al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el Art. 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no esta obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizara; quién impuesto de los hechos señalados por el Fiscal en su contra, por lo que le concede la palabra al acusado LUIS ALBERTO FARIAS FARIAS, quien manifestó: “Me llamo LUIS ALBERTO FARIAS FARIAS, venezolano, no recuerdo mi edad, hijo de Rafael Hernández y Otilia Farías, no recuerdo mi numero de cedula de identidad, profesión u oficio agricultor, soltero, residenciado en el Sector Pueblo Viejo, Parroquia Santa María, casa S/Nº Municipio Ribero del Estado Sucre. No deseo declarar. Es todo”. Quedo así establecido todo lo antes narrado como hechos y circunstancias objeto del debate.
Durante el debate oral y público se evacuaron como medios ofrecidos por el Ministerio Publico, la declaración de los testigos AMERICO ANTONIO CURAPA, TIBISAY MARGARITA RAMIREZ, y Funcionaria CARMEN ROSALIA RODRIGUEZ RAUSEO, funcionarios DANNY REYES, SIMON GAMARDO, ODANNIS BARCENAS, JESUS RIVAS, JESUS RAFAEL RONDON, Dra. ANSELMA RODRIGUEZ, y se procedió a incorporar mediante su lectura las pruebas documentales siguientes: Inspección técnica N° 1875, la cual corre inserta al folio Nº 06 de la primera pieza del presente asunto. Inspección ocular N° 1876, la cual corre inserta al folio Nº 07 de la primera pieza del presente asunto. Autopsia forense N° 162-3598, la cual corre inserta al folio Nº 20 de la primera pieza del presente asunto. Experticia de reconocimiento legal N° 442, la cual corre inserta al folio Nº 37 de la primera pieza del presente asunto, por último las partes expusieron su conclusiones, señalando el Ministerio Público: “el Ministerio Público presenta sus conclusiones de la siguiente manera el hecho ocurrió el 17-08-2007 por el homicidio de Edgar Ramírez a quien se le causó la muerte en esos hechos quedo demostrado con las declaraciones de los testigos que acudieron a este Tribunal. De las declaraciones de los mismos se observó que hubo una riña donde la comunidad indicada que Luis Alberto farias era el autor de la muerte del hoy occiso Edgar Ramírez. Dicha riña ocurre en medio de una fiesta patronal en Santa María de Cariaco. Se evidenció que ambos portaban cuchillos y ambos resultaron heridos. Edgar pudo lesionar primero al acusado pero las lesiones no tuvieron ninguna intención de darle la muerte al Luis Alberto, sin embargo no pasó así. El acusado aprovechando cuando Edgar cae al piso le da una certera puñalada a la víctima produciéndose su muerte. Fue de tal fuerza la puñalada que la misma perforó el corazos y rompió costillas. Fue la única lesión que sufrió Edgar de la cual no se pudo defender por encontrarse en situación gravosa. Edgar no pretendió que eso fuera más que una riña entre hombres que como bien se sabe ellos ya tenían problemas. Las lesiones producidas por Edgar a Luís no pasaron de ser unas simples cortaduras. Las declaraciones de Danny Reyes dan cuanta al Tribunal de la inspección al cadáver donde dejan constancia de las heridas. La inspección técnica le da al Tribunal una descripción del sitio donde ocurrieron los hechos. Ahora bien el juicio busca acreditar que el hecho punible se cometió en circunstancias de modo tiempo y lugar. El hecho punible quedo demostrado con la declaración de Funcionarios policiales cuando señalan que se produce una riña entre dos ciudadanos ese día a esa hora en medio de las fiestas patronales. Con la declaración de la Dra. Carmen Rodríguez se da cuenta el Tribunal que el acusado estuvo involucrado en la riña. Los testigos presénciales ciertamente como punto previo son familiares de la persona que estaban en la fiesta. Todos sabemos que en una fiesta patronal hay mucha gente y el Funcionario policial de manera espontánea le dijo al Tribunal que nadie esta por nadie. Pero el estado si debe estar para que se haga justicia. El estado debe procurar que se haga justicia. No hay norma legal que impida que familiares sean escuchados. Pretender traer las cincuenta personas que estaban cerca es imposible. Lamentablemente hay cosas que a veces entiendo perjudican como la mala actuación de la Defensa en sentido a que hubiera querido tener en este juicio más personas declarando en este juicio pero eso es un derecho de la Defensa. La inactividad de la Defensa no es responsabilidad del Ministerio Público. Opera en contra también que se trata de una zona lejana y de bajos recursos. Luís Alberto le dio muerte a Edgar. La verdad es que ellos dos riñeron. Luís Alberto señalo al Tribunal que solo el muerto estaba armado. Yo creo que ciertamente los dos estaban armados con cuchillos. Difícilmente el Ministerio Público considera que el Tribunal pueda considerar viable el alegato de la Defensa que el mismo se produjo la lesión. Y pido al Tribunal use las máximas de experiencia y la lógica. Pudo Edgar haberse enterrado a si mismo un cuchillo e introducirlo 14 cm hasta perforar el corazón. La patóloga nos explico la gravedad de esa lesión. No se puede creer que como dijo el acusado que cuando Edgar se cayó se enterró el cuchillo. La Dra. Carmen Rodríguez le respondió al defensor algo importante y dijo que la fuerza es la diferencia. Las lesiones que sufrió Luís fueron sin que Edgar imprimiera fuerza en cambio Luís si imprimió fuerza a la lesión causada a Edgar. Los testigos que ha cuestionado el defensor por considerar que son familia no tienen impedimento legal y son interesados en la justicia. La familia de Edgar no tiene otra oportunidad por que luís Alberto despojo a Edgar de su vida. Justicia es darle a cada quien lo que se merece. Luís causo intencionalmente la muerte de Edgar. Sin duda dirigió el cuchillo de tal manera que perforo su corazón. No cabe duda que las únicas personas que participaron en la riña fueron el occiso y el acusado. Fue una riña de dos personas que tenían enemistad manifiesta. Que Edgar pudio lesionar de manera leve al acusado. Considera el Ministerio Público que el Tribunal debe condenar al acusado Luis Alberto Farías por el homicidio de Edgar Ramírez, por el delito de homicidio intencional simple a causa de riña. El homicidio es el delito mas grave que prevé el legislador. Tenemos un hecho tangible que es la muerte de Edgar. De acuerdo a lo narrado por los testigos ellos se desplazaron en la riña tratando de agredirse. Lo que está claro para el Ministerio Público es que Luís Alberto le dio muerte intencional a Edgar. Los testigos dicen que cuando Edgar se cayo el aprovecho de lesionarlo. La fuerza imprimida para causar la lesión fue severa. El alegato del acusado es importante el no niega que riñeron. Pero el último alegato ni siquiera tiene un testimonial, por lo que se descarta que Edgar se suicidó. Es todo”. Y la defensa: “La Defensa difiere de la posición del Ministerio Público por considerar lo siguiente. En primer lugar manifesté que la Defensa encuadra la conducta de mi representado en el articulo 65 numeral 3 y 4 del Código Penal. La posición de mi representado la considero en esta forma porque de las declaraciones rendidas por Funcionarios expertos y testigos no cabe duda que es evidente que mi representado carece del verbo y no tiene libertad de expresión para que el Tribunal al momento de decidir se encuadrada en el articulo 22. Si analizamos las declaraciones podemos observar que ha existido una contradicción inmensa. Considero que hubo una falta de investigación. Es lamentable que se condene a una persona por no ser investigado. Los hechos son importantes se suscitaron en unas fiestas patronales. Lo que implica que había un centenar de personas y es importante que el Ministerio Público tuvo la oportunidad de declara familiares de Luís Alberto Farias y se pregunta la Defensa por que el Ministerio Público trajo solo testigos familiares del occiso. Es curioso para la Defensa la médico forense Anselma Rodríguez manifestó que regularmente debe hacer una autopsia diaria y no cabe duda a la Defensa de que es una profesional. Realmente tenia este cadáver algo particular para la dama por que no es posible que la medico lee si exposición establece las circunstancias y sin tener el dato que tenia una lesión en el dedo lo manifiesta. Entra en contradicción con la posición de Tibisay Ramírez quien manifestó que ella vio que su sobrino tenía un dedo mocho y que ella vio cuando el dedo lo llevaba colgando. Si la testigo tuvo la valentía de mentir es obvio mentir el resto de las circunstancias. Hay contradictoria entre las declaraciones de los testigos Américo Amaiz y Jesús Rondón. En ningún momento mi defendido puso resistencia. Américo Amaiz manifestó que vio a Luís que se encontraba sentado y que ellos empezaron a tirarse y obviamente se hirieron. Cuando se le pregunta si vio a Luís Farias herida el dijo que si. Lo que se contradice con Jesús Rondón cuando manifestó que no vio a Luís Farias herido. Como Amaiz vio y Rondón no sui estaban en el mismo lugar. El Funcionario que realizo inspección señalo que no la hizo cerca de la plaza y que era una línea curva y que no había visibilidad a la plaza. Si bien las personas que estuvieron presente al momento de los hechos por que no son cónsonas las circunstancias narradas por ellos. La posición mas difícil es la de decidir ya que como guardianes de la administración de justicia tienen que ir mas allá con la finalidad. Resalto los hechos. Esta circunstancia se presento que mi representado por ser persona de fornido cuerpo tenia mas fuerza que el occiso y el occiso tenia mas destreza era mas pequeño que mi representado y que tenia amedrentado a mi representado. Existió una sola arma blanca con la cual el occiso logra herir a mi representado primero, y ante este ataque mi representado logra huir y cuando el occiso arremete nuevamente contra mi representado es cuando el actúa el defensa propia. Lo más conveniente es absolver a mi representado. De apartarse el Tribunal del criterio de la Defensa pido tome en consideración las circunstancias del hecho y traiga a colación las declaraciones de los testigos. Invoco el principio del in dubio pro reo. Considero se tomen en cuanta las atenuantes a favor de mi representado. Es todo”.
Este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de Cumana, Estado Sucre, valorando las pruebas evacuadas en el debate conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como escuchados los alegatos de las partes, declara: que ha quedado demostrado, debidamente, congruentemente y fehacientemente que quedo demostrado que en fecha 17-08-2007, siendo aproximadamente las 9:00 p.m., los ciudadanos EDGAR RAMIREZ (Occiso) y LUIS ALBERTO FARIAS FARIAS, INICIARON UNA RIÑA, PORTANDO AMBOS ARMAS BLANCAS, tipo cuchillo, en la población de Santa María de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, en el cual se lanzaban ambos cuchillazos, atacándose mutuamente, terminando la misma al momento cuando el occiso EDGAR JOSE RAMIREZ, cae al suelo y el acusado LUIS ALBERTO FARIAS FARIAS penetra la humanidad de éste con un arma blanca tipo cuchillo infiriéndole una lesión letal en la zona vital del corazón, específicamente entre 3ero y 4to costal izquierdo con fractura de los mismos con una profundidad de (15) cms, la cual le causó la muerte

De la Valoración de la Pruebas

Corresponde ahora analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en las audiencias, para precisar cuáles hechos quedaron demostrados y la acreditación de la responsabilidad penal del acusado, para construir el fundamento o motivación de la presente sentencia.

Primero: De la declaración del ciudadano: AMERICO ANTONIO CURAPA, quien manifestó: “Eso fue una riña que tuvieron ellos donde el Sr. presente Alberto junto con el difunto Edgar. En la riña resulto muerto Edgar. Ellos comenzaron a zumbarse cuchillos ellos dos. Antes de eso el Sr. mando al difunto al hospital de Cumaná le dio un machetazo por la cabeza y luego en otro enfrentamiento con una puñalada lo mando al hospital de Carúpano. Es todo”.
Este Tribunal al entrar a conocer el contenido de esta declaración, le da todo el valor probatorio, en virtud de que este ciudadano presenció los hechos, llevando al Tribunal el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ya que de manera clara, precisa y concisa manifestó que hubo una riña entre el acusado y el hoy occiso EDGAR JOSÉ RAMÍREZ, hecho sucedido en la población de Santa María de Cariaco, aproximadamente a las 9:00 p.m., señalando que observó que ambos comenzaron a darse y lanzarse cuchillazos mientras iban de un lado a otro (corrían) siendo preciso al manifestar a pregunta realizada por el Ministerio Público, que el difunto cayó y cuando se estaba levantando el acusado lo acuchilló. El acusado LUIS ALBERTO FARIAS FARIAS tenía un cuchillo casero grande. Estima este juzgador también que de ésta declaración se desprende que ambos estaban armados con cuchillos (condición o requisito para que ambos sujetos en lucha tengan igualdad o por lo menos similitud en las armas empleadas para configurarse los hechos bajo circunstancias de riña). Igualmente a pregunta de la defensa señaló que él se encontraba cerca de los hechos y vio que ambos sujetos trataban de cortarse. Por tanto este Tribunal aprecia este Testimonio ya que se observó al testigo cónsono, claro y preciso al declarar, aportando al Tribunal circunstancias propias de modo, lugar y tiempo del hecho central debatido.

Segundo: de la declaración de la ciudadana TIBISAY MARGARITA RAMIREZ, quien manifestó: “Ese día el 17-08-07 a eso de las 08:00 P estaba en las fiesta con mi sobrino y llegó el sujeto presente (refiriéndose al acusado) y le dio por la espalda al muerto y se fueron a una pelea y sacó un cuchillo y el que esta muerto sacó uno pequeño y se fueron a la lucha. Yo estaba presente pero no pude hacer nada. Yo vi cuando el señor incluso le cortó un dedo al que está muerto y cuando el que está muerto se cayó le dio una puñalada por el corazón. Yo vengo a que se haga justicia. Es una persona problemática la droga lo tiene loco e incluso a una muchacha la correteó. Si la hacen llamar ella viene. Es todo”
Este Tribunal al entrar a conocer el contenido de esta declaración, considera pertinente darle todo el valor probatorio, en virtud de que esta ciudadana de manera cónsona, precisa y clara señalo al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos al manifestar que aproximadamente a las 9:00 p.m., en la población de Santa María de Cariaco, ella vio cuando el acusado le dio una puñalada en el corazón al hoy occiso, aclarando las circunstancias bajos las cuales sucedió el hecho cuando a preguntas del Ministerio Público, respondía que si estaban armados los dos sujetos, aportando en el transcurso del interrogatorio las circunstancias de modo del hecho, señalando que se presento una riña, y cuando cae el hoy occiso el acusado le introdujo un cuchillo en el corazón. La riña fue rápida señalando que estaba presente el ciudadano Américo Antonio Curapa. También respondió a pregunta de la defensa que el occiso hirió al acusado, lo que a todas luces para éste Tribunal implica una riña, esto es demostrativo del intercambio de agresiones entre ambos sujetos intervinientes en la lucha, también señaló que el occiso EDGAR JOSÉ RAMÍREZ era más pequeño que el acusado LUIS ALBERTO FARIAS FARIAS.

Tercero: De la declaración del ciudadano JESUS RAFAEL RONDON, éste Tribunal al entrar a conocer el contenido de su declaración considera pertinente darle también todo el valor probatorio, en virtud de haber presenciado los hechos, aportando al Tribunal el conocimiento necesario basado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar necesarios para la búsqueda de la verdad y la justicia de fondo. Este testigo manifestó tajantemente HUBO UNA RIÑA, luego en el transcurso del interrogatorio que le hiciere la Vindicta Pública ¿Cuando comenzó la riña? Respondió: cuando se vieron los dos. Manifestó de manera clara y transparente: Vi cuando Edgar cayó en el piso. El acusado se le fue encima. Luego el Juez presidente le preguntó al testigo: ¿Por qué y cuándo cayó el hoy occiso? Respondió: por la puñalada que le dio Luís Alberto Farias.
Del contenido de todas y cada una de las declaraciones que anteceden puede éste Juzgador observar al momento de adminicular y/o concatenar las mismas, que los testigos fueron coincidentes en sus testimonios lo que los hace contestes en sus afirmaciones en todo lo referente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, constituyendo plena prueba y dando como consecuencia a éste Juzgador certera convicción de la acción desplegada por el acusado cuando estando en plena riña con el hoy occiso de manera brutal e intencional causó la muerte a EDGAR JOSE RAMIREZ.


Cuarto: de las declaraciones de los funcionarios LORENZO MEJIAS y ODANNI BARCENAS quienes manifestaron:

LORENZO MEJIAS, quien una vez juramentado dijo ser venezolano, de 54 años de edad, Cédula de identidad N° 4.952.700, con domicilio en la Población de Carúpano, de profesión u oficio funcionario adscrito al IAPES, quien manifestó: (eso fue el 17-08-07 a eso de las 11 y 30 de la noche, habían fiestas patronales en Santamaría, donde había una riña, cuando llegamos al sito veo un hombre bañado en sangre y los trasladamos al puesto policial, los vecinos trataron al otro y se lo llevaron y cuando llegamos al puesto asistencial nos dijeron que el otro estaba fallecido. Es todo.
ODANNI DEL JESUS BARCENAS, quien una vez juramentado dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 5.913.584, con domicilio en la ciudad de Carúpano, de profesión u oficio funcionarios adscrito al CICPC, quien manifestó: yo estaba destacado en el puesto de santa María donde se organizaban las fiestas patronales en eso un grupo de personas nos dijeron que había una riña y nos trasladamos al sitio observamos en el sitio que estaba bañado en sangre y nos los llevamos al comando luego llamamos al ambulatorio, luego varios vecinos trasladaban al otro sujeto al ambulatorio y en ese sitio nos dijeron varios personas acaba de morir. Es todo.
Quienes fueron contestes sólo en cuanto en cuanto al hecho de que tuvieron conocimientos cerca de la sede policial donde ellos estaban, que se había suscitado una riña, e inmediatamente se trasladaron al sitio del hecho y detuvieron al sujeto que todos en el lugar señalaban como el autor de la muerte de EDGAR JOSE RAMIREZ. Pero no presenciaron la riña como tal, ni presenciaron el momento en el cual el acusado causo la muerte al hoy occiso EDGAR JOSE RAMIREZ, aportaron sólo aspectos relacionados con la detención del acusado, ya que estos llegaron inmediatamente después de ocurrido el nefasto hecho. También fueron los funcionarios coincidentes al señalar que estaban destacados en el puesto de Santa María donde se realizaba las fiestas patronales y cuando llegaron al sitio vieron a un hombre bañado en sangre y lo trasladaron al puesto policial, lo que por lógica entiende este juzgador que dicha sangre en la humanidad del acusado era producto de las lesiones leves que le causó el hoy occiso en la riña, con el arma blanca, conforme a la declaración de la Dra. Carmen Rodríguez, quien manifestó que las lesiones eran LEVES, las que presentó el acusado, producto del intercambio violento de agresiones entre ambos. Lesiones éstas de 2 cm. de longitud en la región lumbar izquierda, tiempo de curación e incapacidad de 08 días, que no denotan a criterio de quien aquí decide que el hoy occiso tenía la intencionalidad de causar la muerte al acusado. Asimismo fueron contestes en afirmar que cuando llegaron al sitio del suceso, las personas allí presentes les señalaron al acusado como el sujeto que causó la muerte de EDGAR JOSE RODRIGUEZ, lo que concatenado con las declaraciones 1, 2 y 3 da mayor fuerza probatoria para dar certeza de las circunstancias bajo las cuales sucedió el hecho quedando claramente demostrado la autoría material del acusado de autos en la ejecución del Homicidio Simple bajo las circunstancias de Riña.

Quinto: De la declaración de la experto Anatomopatólogo Dra. ANSELMA ADELINA RODRIGUEZ, quien manifestó: el día 18-08-2007 ingresa una cadáver del sexo masculino, a la morgue del hospital de Carúpano, de 23 años de edad, una vez colocado en al mesa de autopsia, se desviste y se lava bien, revisamos cráneo donde no había ninguna lesión, cuello no había lesión, a nivel de tórax quien presentaba una herida lineal de seis centímetros de longitud, entre 3er y 4to arco costal izquierdo con fractura de los mismos con una profundidad de 15 centímetros, volteamos el cadáver sin ninguna lesión, una vez aperturado el cadáver observamos un hemotórax que no es otra cosa que la colección de sangre, ambos pulmones sin lesiones, el corazón tenia perforación del pericardio a nivel de la aurícula izquierda; también había una lesión en el dedo meñique, abdomen sin lesiones, conclusión herida con perforación de corazón, hemorragia interna, causa de la muerte herida por arma blanca que desencadena hemorragia interna mas anemia. Es todo

De este testimonio quedo claro y convencido este Juzgador de las características de lesiones inferidas por el acusado en la humanidad de EDGAR JOSE RAMIREZ (Occiso), las cuales fueron capaces de producir la muerte, toda vez que el acusado LUIS ALBERTO FARIAS FARIAS le perforó el corazón en el pericardio a nivel de la aurícula izquierda con fracturas a nivel del tercer y cuarto arco costal izquierdo con fracturas. Aportó a este Tribunal los conocimientos científicos propios de la medicina anatomopatológica. También está claro este juzgador, que el acusado LUIS ALBERTO FARIAS FARIAS actuó compulsivamente con mucha fuerza y contundencia al penetrar el cuchillo en la humanidad al hoy occiso, lo que denota irrefutablemente INTENSIDAD E INTENCIONALIDAD, el animus necandi y nada más y nada menos que en el corazón órgano indispensable y vital. Esto es, dolosamente comprometió una zona que desencadenó una hemorragia interna, causa ésta de la muerte del hoy occiso, señalando de manera transparente que basada en su trayectoria amplia, como Anatomopatòloga, las heridas fueron sin lugar a dudas con un arma blanca (tipo cuchillo)

Sexto: De la declaración del funcionario DANNY JOSE REYES MARCANO, quien declaró: el día 18-08-2009 encontrándome de guardia se recibió llamada telefónica de protección civil notificando el ingreso de una persona sin signos vitales, a la sala de emergencia del ambulatorio rural de la Población de Santa María de Cariaco, siendo las 2 de la madrugada, me traslade conjuntamente con mi compañero SIMON GAMARDO, al llegar allí nos entrevistamos con una ciudadana quien dijo ser la madre del occiso, y nos dijo que unas personas familiares sabían del hecho sucedido, lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica, donde se observo sobre una camilla de tipo móvil, el cuerpo de una persona del sexo masculino, carente de signos vitales, adulto, en ropa interior, con una edad que oscila entre los 35 a 40 años, presentaba a nivel de la región inframamaria izquierda, debajo de la tetilla, una herida abierta de 5 centímetros de largo y una herida a nivel del dedo meñique de la mano derecha de un centímetro de largo no divisándose ningún otro tipo de lesión, igualmente nos trasladamos a la calle el puente, vía pública, sector santa maría de Cariaco, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica, el cual resulto ser un sitio de suceso abierto, de iluminación artificial y poca visibilidad y temperatura ambiental fresca, constituido por una calle debidamente asfaltada, los postes estaba en mal estado de uso, en ese lugar observamos en el piso varias machas de color pardo rojizo.

Se aprecia el contenido de la misma en virtud de que aportó al Tribunal particularidades propias de la inspección realizada al cadáver, mediante inspección que le realizare este funcionario conjuntamente con el funcionario SIMON GAMARDO, ambos adscritos al CICPC Carúpano. Informo al Tribunal de las lesiones externas que observaron al cadáver y la zona del cuerpo en el cual se encontraban. Asimismo informo sobre la inspección técnica en cuanto al lugar del suceso, la cual ilustró al Tribunal en cuanto a las características y condiciones del sitio del suceso. Sólo eso.

De la Incorporación por su Lectura


- Actas de inspecciones técnicas practicadas por el funcionario DANNY RESYES y SIMON GAMARD. Acta de Inspección Técnica Nº 1875 Santa María de Cariaco, dieciocho de agosto del dos mil siete. En esta misma fecha, siendo las dos horas de la madrugada, se traslado y constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios DANNY REYES y SIMON GAMARD, adscritos a esta sub. Delegación en: sala de emergencia del ambulatorio Rural I de Santa Maria de Cariaco. Municipio Ribero Estado Sucre, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 214 y 284 del Código orgánico procesal Penal; a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: una vez en la sala de emergencia del ambulatorio antes mencionado, se observa sobre una persona de sexo masculino carente de signos vitales, de aspecto adulto, en ropa interior, en posición de decúbito dorsal, teniendo el occiso las siguientes características fisonómicas, piel color trigueño, labios delgados, cejas pobladas, orejas grandes, mentón agudo, nariz grande achatada, pelos crespos, tipo castaños claros, barba y bigotes abundante, con edad que oscila entre los treinta y cinco a cuarenta años, seguidamente se procede a efectuarle una minuciosa revisión al occiso en cuestión, el cual presenta a nivel de la región infamaría izquierda una herida abierta de cinco centímetros de largo, no divisándose otro tipo de lesión externa a que hacer referencia, seguidamente se le practica su correspondiente necrodactilia se procede a la movilización del occiso hasta la morgue del hospital Santos Aníbal Domicci de Carúpano para la autopsia. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto, termino, se leyó y conformes firman, los comisionados.
Acta de Inspección Técnica Nº 1876 Santa María de Cariaco, dieciocho de agosto del dos mil siete. En esta misma fecha, siendo las dos y treinta horas de la madrugada, se traslado y constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios DANNY REYES y SIMON GAMARD, adscritos a esta sub. delegación en: calle el puente, vía pública sector Santa María de Cariaco Municipio Ribero Estado Sucre, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 214 y 284 del Código orgánico procesal Penal; a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: “se trata de un sitio de suceso “ABIERTO” de iluminación artificial y poca visibilidad y temperatura ambiental fresca, elementos predominantes para el momento de la inspección, constituido por una calle debidamente asfaltada, orientada en sentido norte a sur y viceversa, visualizándose para el momento poco traficada por vehículos automotores y tránsito peatonal, asimismo se observa a nivel de la orilla de la calle postes del alumbrado eléctrico distante una de la otra, asimismo se observa un pequeño puente en sentido norte el cual permite el paso peatonal y vehicular, a nivel del suelo se observan manchas de color pardo rojiza en forma de asterisco, en el lugar no se colectan evidencias físicas. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto, termino, se leyó y conformes firman, los comisionados.

Ratificadas en su contenido por el funcionario DANNY REYES, ilustraron al Tribunal sobre aspectos relativos al sitio del suceso y al sujeto que resultó muerto, lesiones externas que presentaba en su humanidad, esto es, sobre la zona comprometida.

- Experticia médico Forense Nº 442: el suscrito JESUS RIVAS, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a esta sub. Delegación, designado para practicar experticia a una pieza, de conformidad con lo establecido en el Artículo 239 del Código orgánico procesal Penal, rindo a Usted, el presente informe para los fines legales que juzgue pertinentes.- Motivación: realizar a fin de dejar constancia de su RECONOCIMIENTO LEGAL, a una pieza relacionada con la causa H- 285.560, por uno de los delitos contemplados en la Ley contra las personas (HOMICIDIO), donde aparece como víctima: EDGAR JOSE RAMIREZ, y como autor FARIAS LUIS ALBERTO, hecho ocurrido en la población de Santa María de Cariaco, Cumana Estado Sucre, en fecha 17-08-07. Exposición: a los efectos propuestos me fue suministrado por oficialía de Guardia, la cual resulta ser: 01.- UN (01) ARMA BLANCA, de las denominadas cuchillo, de uso domestico, elaborada su hoja de corte metal plateado y cacha recubierta con dos segmentos de madera unidos por dos segmentos de alambres enrollados alrededor de ellos, con las inscripciones “FORGEM CARBON”. Dicha pieza posee una longitud de 24 centímetros de largo, de los cuales 14.5 centímetros corresponden a la hoja de corte. La pieza presenta ralladura en la hoja de corte y manchas de una sustancia de color pardo rojizo, hallándose en regular estado de uso y conservación. Conclusión: con el ARMA BLANCA (CUCHILLO) arriba descrita, además de uso para las cuales fueron creadas, se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, e incluso la muerte, dependiendo de la zona anatómica del cuerpo comprometida y del efecto cortante o punzo-penetrante producido por las mismas, o de la violencia empleada si es utilizada atípicamente como objeto contundente. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto, termino, se leyó y conformes firman, los comisionados. Esta documental confirma lo manifestado por los testigos presénciales y la médico Anatomopatòloga que el acusado portaba una arma blanca tipo cuchillo. Se observa que es de 14.5 cmts, de hoja de corte. De lo que infiere este Sentenciador con toda claridad que conforme a la longitud de la herida letal de 14 cmts tal y como lo afirmó la Anatomopatòloga, entonces le penetró completamente el cuchillo a EDGAR JOSE RAMIREZ, lo que deja entrever el animus del acusado.

- Experticia Anatomía Patológica Nº 158-2008: Yo Dra. Anselma Rodríguez, C.I. 4.506.843, Medico Anatomopatologo Forense de la Medicatura Forense de Carúpano, rindo resultado de la autopsia practicada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de: EDGAR JOSE RAMIREZ de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código orgánico procesal Penal. NOMBRE: EDGAR JOSE RAMIREZ. FECHA DE LA MUERTE: 18-08-2007. FECHA DE LA AUTOPSIA: 18-08-2007. EDAD: 23 AÑOS. SEXO: MASCULINO. RAZA: MESTIZA. LESIONES EXTERNAS: Cadáver de un masculino quien presenta una herida de seis (6) cms entre 3ero y 4to arco costal izquierdo con fractura de los mismos con una profundidad de quince (15) cms. LESIONES INTERNAS. CABEZA: sin lesiones. CUELLO: sin lesiones. TORAX: hemotórax bilateral, ambos pulmones sin lesiones, perforación de la aurícula izquierda y pericardio. ABDOMEN: sin lesiones. PELVIS: sin lesiones. EXTREMIDADES: sin lesiones. CONCLUISIONES: herida por arma blanca, perforación del corazón, hemorragia interna. CAUSA DE LA MUERTE: herida por arma blanca que desencadena hemorragia interna más anemia. De éste documental puede claramente éste Sentenciador, fijar criterios, basados en los conocimientos científicos aportados y ratificado en su contenido por la Médico Anatomopatòloga, esto es determinante documental y una vez ratificada por quien la suscribió da certeza a éste Juzgador de la cusa determinante y desencadenante de la muerte y también de aspectos de la conducta desplegada por el acusado.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la defensa, éste Tribunal pasa a hacer los siguientes señalamientos: estamos en presencia de una riña mutuamente aceptada, estamos ante agresiones mutuas, en presencia de dos personas que buscan el dominio de la lucha con intercambio de ataques que comprometen la integridad física, y como en el presente asunto hasta la vida. Estima quien aquí decide que mal pueda establecerse en el presente asunto la aplicación de la legítima defensa (causa de justificación), en virtud de que las circunstancias del hecho no pusieron en peligro inminente la vida del acusado y prueba de ello es que antes de que el acusado causara la muerte a EDGAR JOSE RAMIREZ, había recibido de parte de éste en su humanidad dos lesiones leves conforme a la declaración de la Médico Forense Dra. Carmen Rodríguez, que no hacen ver a éste Juzgador la intencionalidad de matar por parte del hoy occiso, sino quizás de lesionarlo, aunado a ello más bien el acusado LUIS ALBERTO FARIAS FARIAS tuvo la oportunidad cierta de pasar a comandar y acabar la riña que se suscitaba sin necesidad de causarle la muerte al hoy occiso, ya que como señalaron los testigos presénciales EDGAR JOSE RAMIREZ cayó al suelo y en vez de neutralizarlo, allí el acusado intencionalmente le perforó el corazón de una puñalada, razón suficiente para que éste no pueda configurarse como legitima acción en defensa propia, sino muy por el contrario una acción intencional, que por las heridas producidas de todas, causarían la muerte de EDGAR JOSE RAMIREZ.

Del análisis probatorio que antecede adminiculado y concatenado todas y cada una de la pruebas que fueron promovidas y evacuadas en el debate oral y público, permite llegar al Tribunal a la conclusión, que los hechos que a lo largo del debate se han dado por demostrado, permiten establecer la responsabilidad penal del acusado, una vez individualizada su participación en el hecho debatido, resultando acreditada la autoría material del acusado como sujeto activo en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN RIÑA, encuadrando perfectamente el efecto antijurídico producido por la acción desplegada por el acusado, esto es que producto de la puñalada inferida por el acusado en la humanidad de EDGAR JOSE RAMIREZ, desencadenó su muerte. Queda demostrado el nexo causal (CAUSA- EFECTO), indudablemente las circunstancias de modo, lugar y tiempo quedaron perfectamente establecidos de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, y en estricta aplicación por parte de éste Tribunal de las herramientas del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

La declaración del acusado resultó para quien aquí decide no creíble, quizás hasta inverosímil, resulta cuesta arriba para este juzgador entender, creer, darle fé, a lo manifestado cuando señaló que el hoy occiso se enterró el cuchillo, penetró el cuchillo en su propia humanidad, toda vez que del juicio no quedó demostrado lo afirmado por el acusado, así como este Juzgador por lógica entiende, según lo manifestado por la Anatomopatologo, quien señaló que el cadáver presentaba herida de seis (6) cms entre 3ero y 4to arco costal izquierdo con fractura de los mismos con una profundidad de quince (15) cms; lo que se traduce en que fue penetrada con una fuerza superior que la que el mismo EDGAR JOSE RAMIREZ pudiera haberse dado, aunado a que en un forcejeo como lo manifestó el acusado, pudiera haber el hoy occiso haber causado una herida lineal de 6 cm. de longitud entre el entre 3ero y 4to arco costal izquierdo con fractura de los mismos con una profundidad de quince (15) cms, perforándose el corazón, considerando éste Juzgador que la declaración rendida por el acusado no resultó exculpatoria de la imputación fiscal.

Asimismo entiende éste Juzgador que algunos de los testigos si bien es cierto poseen vínculos familiares con el hoy occiso, no es razón contundente para considerar que vendrían al juicio oral y público a testificar en contra del acusado caprichosamente, todo lo contrario, son seres interesados porque se haga justicia, ya que resultó muerto un familiar, fueron testigos presénciales y nada impide que declaren en juicio oral y público. No existe prohibición legal que prohíba que los familiares presten declaración en juicio oral y público, más aún en aras de la búsqueda de la verdad y la justicia de fondo.

Del Homicidio Simple

El Homicidio Simple, previsto y sancionado en el Art. 405 del Código Penal, señala: “el que intencionalmente haya dado muerte alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Del cual se infieren elementos, requisitos o condiciones que deben de concurrir para que exista el perfeccionamiento de la acción dolosamente desplegada por el sujeto activo con un resultado efectivamente antijurídico como lo es la muerte de un ser humano, elementos estos que de seguidas se discriminan:
A) Debe existir la destrucción de una vida humana: elemento éste que en el presente asunto ha quedado demostrado con contundencia probatoria; que el hoy occiso EDGAR JOSÉ RAMÍREZ resultó muerto a consecuencia de una herida letal que le fuera inferida en su humanidad por parte del acusado de autos el día 17-08-2007 en la plaza de Santa María de Cariaco.
B) Debe configurarse la intención de matar (animus necandi), al respecto en el presente asunto de la motivación que antecede, esto es de la valoración de las pruebas, quedó demostrado que lo que inicio como una riña culminó con la acción intencional de matar el acusado al hoy occiso EDGAR JOSÉ RAMÍREZ, toda vez que el acusado LUIS ALBERTO FARIAS FARIAS imprimió con fuerza brutal el arma blanca (tipo cuchillo) al hoy occiso, estando éste en el suelo, cuando cayó en plena riña, pudiendo el acusado LUIS ALBERTO FARIAS FARIAS dominarlo en el suelo y controlar la situación, o quizás en el peor de los casos lesionarlo, pero no penetrar al hoy occiso EDGAR JOSÉ RAMÍREZ en su humanidad dejándole lesiones mortales en el corazón con una profundidad de penetración de 14 cm., desencadenándole la muerte al referido occiso.
C) La zona comprometida, es evidente y así quedó demostrado y a la postre convencido este Juzgador que el acusado LUIS ALBERTO FARIAS FARIAS tuvo toda la intención de matar, toda vez que quedó determinado que las heridas fueron en un órgano vital, como lo es el corazón, aunado a la profundidad de la herida inferida de 14 cm., lo que sin lugar a dudas se entiende como una acción dolosa, una acción vidente, que fue dirigida sólo acabar con la vida del ciudadano hoy occiso EDGAR JOSÉ RAMÍREZ.

Del Homicidio Simple en Riña

El Articulo 426 del Código Penal establece: “El que en riña entre dos o mas personas saque el primero, arma de fuego o arma blanca, o primero dispare la de fuego, será castigado con arresto de uno a seis meses; aunque no cause muerte o lesión; si la causare, la pena correspondiente al delito se le aplicará aumentada en una sexta parte. En uno u otro caso se aplicará, asimismo la pena correspondiente por el delito de porte ilícito de armas”.

Del artículo anterior entiende éste Juzgador que tal y como quedó demostrado en el juicio oral y público, existió una lucha entre el acusado y el hoy occiso, tal y como se puede apreciar en el cuerpo de la motivación que antecede y que ambos portaban armas blancas (cuchillos). Infiere quien aquí decide que deben también existir ciertos y determinados elementos y/o requisitos para el correcto encuadramiento de los hechos en el marco jurídico penal (tipicidad).
Primero: debe existir una lucha entre dos personas.
Segundo: que la lucha sea bajo condiciones de igualdad o mínimo de de similaridad.

Entonces tenemos que los hechos están perfectamente encuadrados en los Artículos 405 en relación con el Articulo 426 ambos del Código Penal, toda vez que todo lo que comenzó como una riña terminó con una acción por demás reprochable desplegada por el acusado hiriendo letalmente al hoy occiso EDGAR JOSÉ RAMÍREZ, en momento cuando este cae al suelo, penetrándole el acusado LUIS ALBERTO FARIAS FARIAS en su humanidad despiadadamente con la única y exclusiva intención de matarlo.

En cuanto a los alegatos del defensor quien invocó la legítima defensa, éste Tribunal observa, que para que ésta figura prospere debe quedar debidamente demostrado en el juicio oral y público que el acusado LUIS ALBERTO FARIAS FARIAS no actuó ciertamente bajo los supuestos exigidos por el legislador para configurar la acción desplegada por éste en defensa propia, tales como son las establecidas en el articulo 65 ordinales 3º y 4º. Entiende éste Juzgador que quedó demostrado con la declaración de la Dra. Carmen Rodríguez quien manifestó: el día 18-08-2007 realice expertita médico forense a Luís Farías donde evidencié herida punzo cortante de 2 cm. de longitud en hicondrio izquierdo y herida punzo cortante de 2 cm. de longitud en región lumbar izquierda, asistencia médica por 2 días y tiempo de curación e incapacidad por 8 días y sin secuelas. Es todo. De lo que se infiere que si el occiso le causo lesiones leves al acusado, entonces no tuvo la intención de matarlo entonces, denota solo la intención del hoy occiso EDGAR JOSÉ RAMÍREZ en el desarrollo de la riña era lesionar mas no matar, no obstante ello el acusado aun estando ante la posibilidad de tomar el control de la pugna, no lo hizo, defendiéndose o en defensa propia, todo lo contrario acciono el arma blanca que portaba y de manera brutal o con brutal ferocidad impacto, penetro el cuchillo en la humanidad del hoy occiso EDGAR JOSÉ RAMÍREZ. Este Tribunal hace énfasis de las lesiones que produjo el acusado al hoy occiso en virtud de lo declarado por la Dra. ANSELMA RODRIGUEZ, quien señalo: “el día 18-08-2007 ingresa una cadáver del sexo masculino, a la morgue del hospital de Carúpano, de 23 años de edad, una vez colocado en al mesa de autopsia, se desviste y se lava bien, revisamos cráneo donde no había ninguna lesión, cuello no había lesión, a nivel de tórax quien presentaba una herida lineal de seis centímetros de longitud, entre 3er y 4to arco costal izquierdo con fractura de los mismos con una profundidad de 15 centímetros, volteamos el cadáver sin ninguna lesión, una vez aperturado el cadáver observamos un hemotórax que no es otra cosa que la colección de sangre, ambos pulmones sin lesiones, el corazón tenia perforación del pericardio a nivel de la aurícula izquierda; también había una lesión en el dedo meñique, abdomen sin lesiones, conclusión herida con perforación de corazón, hemorragia interna, causa de la muerte herida por arma blanca que desencadena hemorragia interna mas anemia. Es todo”.

De la cual se infiere, que pudiendo el acusado no causar la muerte de EDGAR JOSE RAMIREZ, estando el hoy occiso en el suelo, teniendo la posibilidad de resolver de otra manera el evento ya que el acusado superaba al hoy occiso en altura, corpulencia, y además al momento de introducirle el arma blanca el acusado estaba encima del hoy occiso EDGAR JOSÉ RAMÍREZ.

Así las cosas, puede observarse que existen medios probatorios suficientes dimanadores de certera convicción, capaces de llegar a la conclusión de éste Sentenciador de la responsabilidad penal del acusado LUIS ALBERTO FARIAS FARIAS, quedando establecidas las circunstancias de modo, lugar y tiempo del hecho demostrado, siendo subsumible en el tipo penal que tipifica el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN RIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en relación con el Articulo 426 ambos del Código Penal, en perjuicio de EDGAR JOSE RAMIREZ. Es evidente que éste delito lesiona la estabilidad de la paz social contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad, la familia y el Estado, por lo cual no puede interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, cuyo bien jurídico lesionado, es la vida, la cual fue arrebatada sin justa causa, por lo tanto la conducta desplegada por el acusado encuadra perfectamente en la citada norma, y en consecuencia la presente sentencia debe ser condenatoria.

De la Pena Aplicable

Seguidamente éste Tribunal pasa a hacer la correspondiente operación aritmética a fin de establecer la pena a imponer al acusado como autor responsable del delito de Homicidio Simple en Riña:
El delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal establece una pena que oscila de doce (12) a dieciséis (16) años de presidio, por lo cual en principio aplicando las reglas del artículo 37 del Código Penal, esto es sumando el límite superior e inferior daría treinta (30) años, pero siendo la que normalmente aplicable es la media de dicha sumatoria, daría quince (15) años. Ahora bien, no le es aplicable el aumento a dicha penalidad de conformidad con el artículo 426 del Código Penal, todo vez que sólo quedó establecida la circunstancia de Riña, más no quien la inició. Así las cosas a esta pena de quince (15) años debe realizársele la rebaja de las atenuantes de Ley, conforme al artículo 74 ordinal 4to, en virtud de que el acusado no posee antecedentes penales, razón por la cual, se le rebajan tres (03) años, quedando en definitiva la pena a cumplir de DOCE (12) años de presidio.

DISPOSITIVA
Con Fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve: Se declara culpable al acusado LUIS ALBERTO FARIAS FARIAS, venezolano, hijo de Rabel Hernández y Otilia Farías, de oficio agricultor, soltero, residenciado en el sector Pueblo Viejo, parroquia Santa María, casa sin número, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 426, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del hoy occiso EDGAR JOSE RAMIREZ; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, cuya pena se cumplirá aproximadamente para el año 2021, así mismo se le condena al pago de las costas del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de la presente decisión se ordena mantener la privación de libertad hasta tanto el Juez de Ejecución determine el cumplimiento de la pena y se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de Cumaná. La presente es dictada a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dado, firmado y publicado en la sala de audiencias No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil nueve. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON
LA SECRETARIA
ABG.- JESSIBEL BELLO