REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001898
ASUNTO : RP01-P-2009-001898

AUTO ACORDANDO PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD


Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de de Privación Judicial Preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada Magllanyts Briceño Díaz; en contra del imputado Edwar Yoswar Álvarez Liscano, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada Julneila Rodríguez González, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de la ciudadana Gloria del Valle Granier Martínez; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, plantea solicitud de Privación Judicial Preventiva de la Libertad exponiendo la abogada Magllanyts Briceño Díaz: Ratifico la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado EDWAR YOSWER ALVAREZ LIZCANO, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de GLORIA DEL VALLE GRANIER MARTINEZ y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a saber, en fecha tres (03) de mayo de dos mil nueve (2009), aproximadamente a las 03:30 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban en labores de patrullaje por los alrededores del mini Terminal de la población de Santa Fé, recibiendo un llamado vía radial, para que se trasladaran al sector Playa Cochaima, donde tres ciudadanos habían despojado a la ciudadana Gloria Del Valle Granier Martínez de sus pertenencias, en momento de que regresaba de su negocio con el empleado José Barrios por la orilla de la playa, uno de los cuales la arremete por el cuello tirándola al suelo el cual se le tira encima pegando su cara de la ciudadana tapándole los ojos, logrando ésta voltear y ver que se trataba de una persona bajita, logando ver al otro ciudadano el cual reconoce como “Yosmer” quien se encontraba vaciando su bolso y el otro sujeto que tenia a José y el cual la tenía agarrada diciéndole que se callara que le iba a dar un tiro, los funcionarios se dirigen al sitio logando avistar a los dos sujetos, procediendo a darle la voz de alto y al realizarle la revisión corporal, se le incauto a al ciudadano que identificara como “Yosmer” un forro negro contentivo en su interior de tres celulares, tres pulseras metálicas, un reloj y en el bolsillo la cantidad de 41.5000 bolívares, siendo reconocidos por la victima. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, por cuanto existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de imputado como auto o partícipe en el mismo y visto que se encuentra cubierto el extremo de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que solicitó se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado Edwar Yoswar Álvarez Liscano, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oídos; señaló NO querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogado Julneila Rodríguez González, quien expresó: oída como ha sido la solicitud fiscal y revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, esta defensa basándose en el principio de presunción de inocencia tipificado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que la libertad es la regla y la medida privativa una excepción, solicita para mi defendido una libertad por cuanto considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem; en caso de que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del texto adjetivo penal. Es todo.”

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que solicitado la privación judicial preventiva de libertad por el Fiscal, dada lo señalado por el imputado y lo alegado por la Defensa, este Tribunal observa que es procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado EDWAR YOSWER ALVAREZ LIZCANO, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de GLORIA DEL VALLE GRANIER MARTINEZ, cuya imputación hace formalmente en este acto el Fiscal; pues se han analizado los elementos que constan en las actuaciones para determinar que están satisfechos los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber: se desprende del folio 2 y su vuelto, acta policial de fecha 03-05-2009, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comisaría Municipal “Raul Leoni” donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del imputado de autos. Al folio 5 y su vuelto riela, denuncia de la víctima ciudadana Gloria Del Valle Granier Martinez, quien da su versión sobre los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 6 y su vuelto riela, acta de entrevista realizada al ciudadano José Francisco Barrios, testigo presencial en la presente causa. Al folio 07 cursa acta de entrevista del ciudadano Julio Cesar Molina Morgado, quien señala tener conocimiento de los hechos investigados, especialmente sobre la autoría y aprehensión del imputado. Cursa al folio 9 y su vuelto, acta de investigación penal de fecha 04-05-2009 suscrita por el funcionario Carlos Serrano adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas donde deja constancia de la diligencia practicada y de la recepción del procedimiento. Cursa al folio 10, riela planilla de remisión de objetos. Cursa al folio 15, experticia de reconocimiento legal Y Avalúo Real N° 042 practicado a los objetos recuperados. Cursa al folio 14, memorando N° 9700-174-SDC-764 donde se deja constancia del antecedente policial que registra el imputado de autos. Elementos estos que permiten señalar la existencia de fundados elementos de convicción para inferir que los hechos acontecieron conforme lo señala el Ministerio Público y sobre la base de las actuaciones por ese despacho recibidas y por tanto para establecer la existencia del delito de Robo Agravado que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, además nos permite establecer que hay fundados elementos de convicción para inferir que EDWAR YOSWER ALVAREZ LIZCANO sea presuntamente el autor del delito, que por la entidad del daño causado y por la pena que podría llegar a imponerse, considera quien decide que puede existir peligro de fuga, quedando de esta manera satisfecho los tres numerales del articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal lo que me permite ACOGER LA SOLICITUD FISCAL y en consecuencia SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano EDWAR YOSWER ALVAREZ LIZCANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 22.855.091, de 22 años de edad, de ocupación ayudante de albañilería, nacido 14/05/1987, hijo de la ciudadana Iris Marisol Álvarez, domiciliado en: Calle la Planta, Casa S/N°, a tres casas de la Bodega de “Carlos Alberto”, Santa Fe, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de GLORIA DEL VALLE GRANIER MARTINEZ, fijándose como sitio de reclusión del imputado la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario; en consecuencia se ordena remitir las presentas actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, transcurrido como el lapso legal correspondiente. Habiéndose acordado la privación de libertad del imputado fijándose como sitio de reclusión la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado sucre, el ciudadano EDWAR YOSWER ALVAREZ LIZCANO, solicitó se le concediese el derecho de palabra y manifestó querer ser trasladado al Internado Judicial de esta ciudad, solicitud que se acuerda por no ser contraria a Derecho y toda vez que dicho centro es el sitio de reclusión ordinario destinado para procesados por causas penales. En consecuencia se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial, anexa a oficio dirigido al Instituto Autónomo de policía del Estado Sucre a objeto de que se verifique el traslado del imputado. Se acuerda la solicitud de copias efectuada por las partes debiendo ser realizadas por las mismas las diligencias relacionadas con la reproducción fotostática. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL


ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
EL SECRETARIO


ABOG. DANIEL SALAZAR