REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001758
ASUNTO : RP01-P-2009-001758

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE
REVISIÓN DE MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la procedencia de Revisar la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria acordada en la presente causa, conforme a solicitud planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada en la Audiencia por el abogado Pedro José Aray; en contra del imputado Luis Lorenzo Carpintero Cedeño, quien se encuentra asistido por el defensor público abogado Jesús Máiz, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, en perjuicio de Héctor José Brito; en virtud de la problemática suscitada para su ejecución; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

Habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de debatir el motivo de la convocatoria, hizo uso del mismo el abogado Jesús Antonio Máiz, Defensor Público quien en el acto ratificó el contenido del escrito que presentare en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil nueve (2009), mediante el cual solicita al Tribunal por cuanto su defendido se encuentra recluido en la Comandancia de Policía del Municipio Montes del Estado Sucre, ya que de conformidad con lo sostenido por los funcionarios encargados de dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), la residencia del ciudadano LUIS LORENZO CARPINTERO CEDEÑO, no se encuentra en condiciones para cumplir con el apostamiento policial, a lo que se aúna el hecho de que el mismo es de edad avanzada, que se tomen las previsiones del caso para que se de apostamiento policial a su defendido en la residencia del ciudadano Armando Luis Carpintero García, titular de la Cédula de Identidad N° 14.126.807, quien es hijo del imputado de autos, y quien tiene su domicilio en la Población de Santa Ana, Sector los Algarrobos, calle Monagas, Casa N° 5, (detrás del módulo policial), Estado Anzoátegui, quien compareció ante la Sede de la Defensa Pública tal y como se evidencia del acta que se adjunta al escrito presentado por el identificado Defensor Público, en el cual se señalan números telefónicos que facilitan su ubicación; destacó igualmente el Defensor que a las circunstancias supra mencionadas se suman los posibles inconvenientes que puedan generarse con los familiares de la víctima en la presente causa, quienes han amenazado al imputado de autos.

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado Luis Lorenzo Carpintero Cedeño, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oídos; señaló querer hablar y expuso: “Estoy de acuerdo con lo que dijo mi defensor. Es todo”.

A su vez el ciudadano Armando Luis Carpintero García, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.126.807, de ocupación agricultor, hijo de los ciudadanos Luis Lorenzo Carpintero e Isidra García, domiciliado en la Población de Santa Ana, Sector los Algarrobos, calle Monagas, Casa N° 5, (detrás del módulo policial), Estado Anzoátegui, y persona propuesta para custodiar al imputado, manifestó: “Yo estoy de acuerdo con la solicitud que plantea el Abogado defensor de mi padre, y manifiesto cumplir con la custodia del mismo, asimismo me comprometo a hacerlo comparecer por ante el Tribunal y ante la Fiscalía del Ministerio Público las veces que se requiera, y atender a los llamados tanto de este Juzgado como del Ministerio Público. Es todo”.

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada por el abogado Pedro José Aray, al respecto sostuvo: “Oída como ha sido la solicitud del ciudadano Defensor, esta vindicta pública solicita al Tribunal que se tome en consideración lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal primero y la revisión exhaustiva del cumplimiento de dicha norma a los fines de proveer el pedimento de la Defensa, asimismo y visto que se mantiene la medida solicitada por esta representación fiscal, y que la modificación de la misma se plantea para que sea cumplida fuera de la jurisdicción del Tribunal y de la representación fiscal, solicita que se tome en consideración la imposición adicional de la medida cautelar prevista en el artículo 256 en su numeral tercero, a los efectos de que sea considerada una presentación periódica al tiempo que estime prudente el Tribunal. Es todo”.

DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso, en el que en audiencia de fecha 28 de abril de 2009, este Juzgado de Control luego de examinar las actuaciones policiales y oír los argumentos de las partes acordó LA DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, en contra del imputado LUIS LORENZO CARPINTERO CEDEÑO, venezolano, natural del caserío las Mulas, en fecha 10-08-1934, de 74 años de edad, soltero, agricultor, cedula de identidad numero 2.290.933, y residenciado en el Caserío las Mulas, casa sin numero de la Parroquia de Aricagua, Municipio Montes, del Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa seguida por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del código Penal en concordancia con el articulo 77 numeral 11 ejusdem en perjuicio del ciudadano HECTOR JOSE BRITO.

Ahora bien, consta en las actuaciones al folio 46 oficio identificado con el N° D-12-210-09, suscrito por el Inspector Jefe (IAPES) Lcdo. José Félix Zurita, Comandante de la Comisaría Montes del I.A.P.E.S., al cual se anexa acta de inspección técnica cursante al folio 47 y su vuelto y folio 48, suscrita por el Funcionario Sargento Segundo (IAPES) Daniel Vladimir Jiménez, adscrito al Destacamento Policial 12 de la Región Policial N° 01, quien manifiesta que fue comisionado por la superioridad para realizar una inspección ocular en la residencia del imputado ubicada en el Caserío las Mulas, casa sin numero de la Parroquia de Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre con ocasión de la detención domiciliaria ordenada, en dicho recaudo el Funcionario actuante expresa que ni la residencia del imputado ni el sitio en el cual está ubicada la misma se encuentra en condiciones para dar cumplimiento a la medida, así como para la designación del funcionario que debe cumplir con el apostamiento policial ordenado, ya que la residencia es de fácil acceso para personas ajenas a la misma y no hay forma de comunicarse vía radio al Destacamento policial por lo distante y lo precario de las vías de acceso.

Por otro lado tenemos que el artículo 245 del texto adjetivo penal consagra la prohibición de decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de personas mayores de 70 años y el imputado de autos tiene 74 años de edad, tomando en cuenta además que tal y como se explana en los recaudos remitidos a este Juzgado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado sucre, las condiciones en las cuales se encuentra la residencia del imputado dificulta el cumplimiento de la medida acordada por este Tribunal y visto que media una propuesta de la defensa pública, en atención al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral uno que establece la potestad de que la medida cautelar consistente en la detención domiciliaria pueda acordarse poniendo al imputado bajo custodia de otra persona, es por lo que se procede de conformidad con el artículo 264 del texto adjetivo penal a revisar y sustituir la medida impuesta al imputado de autos. En este sentido se acuerda la detención del ciudadano LUIS LORENZO CARPINTERO CEDEÑO, venezolano, natural del caserío las Mulas, en fecha 10-08-1935, de 73 años de edad, soltero, agricultor, cedula de identidad numero 2.290.933, y residenciado en el Caserío las Mulas, de la Parroquia de Aricagua, Municipio Montes, casa sin numero, del Estado Sucre, bajo custodia de su hijo ARMANDO LUIS CARPINTERO GARCÍA, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.126.807, de ocupación agricultor, hijo de los ciudadanos Luis Lorenzo Carpintero e Isidra García, para ser cumplida en el domicilio de este ubicado en la Población de Santa Ana, Sector los Algarrobos, calle Monagas, Casa N° 5, (detrás del módulo policial), Estado Anzoátegui, adicionalmente se acuerda en contra del imputado y a solicitud del Ministerio Público, dado que la detención se cumplirá en otro Estado, y alos fines de garantizar aun más su comparecencia a los actos procesales subsiguientes; la medida cautelar prevista en el numeral tres del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se le impone la obligación de presentarse con su custodio por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial cada treinta (30) días.

En virtud de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, revisa la medida cautelar impuesta y acuerda al ciudadano LUIS LORENZO CARPINTERO CEDEÑO, venezolano, natural del caserío las Mulas, en fecha 10-08-1934, de 74 años de edad, soltero, agricultor, cedula de identidad numero 2.290.933, y residenciado en el Caserío las Mulas, casa sin numero de la Parroquia de Aricagua, Municipio Montes, del Estado Sucre, medida consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA bajo la custodia del ciudadano ARMANDO LUIS CARPINTERO GARCÍA, en residencia ubicada en la Población de Santa Ana, Sector los Algarrobos, calle Monagas, Casa N° 5, (detrás del módulo policial), Estado Anzoátegui, asimismo se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y se impone al imputado la medida cautelar prevista en el numeral tercero del artículo 256 numeral tres, consistente en la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial cada treinta (30) días. Se acuerda librar boleta de libertad anexa a oficio al Instituto autónomo de Policía del Estado, haciendo del conocimiento del ente lo decidido por este Juzgado ello a objeto de que se exima a los funcionarios comisionados del cumplimiento de la decisión por medio de la cual se acordó la detención domiciliaria con apostamiento policial. Se acuerda librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Se deja expresa constancia que se instó al ciudadano Armando Luis Carpintero García, persona sobre la cual recae la custodia del imputado a presentar carta de residencia, asumiendo el identificado ciudadano la obligación de presentar el documento solicitado y de dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en cuanto atañe al régimen de presentaciones impuesto al imputado. Se hace constar que la libertad del imputado se otorga desde la sala de audiencias quien se retira en aparente buen estado físico y en custodia del ciudadano Armando Luis Carpintero García. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo las misma realizar las diligencias relacionadas con su reproducción fotostática. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL


ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
EL SECRETARIO


ABOG. DANIEL SALAZAR