REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003309
ASUNTO : RP01-P-2008-003309

SUSPENSIÓN CONDICIONAL PROCESO


Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada Yamileth Delgado, en contra del imputado Freddy Miguel Astudillo Villafranca, asistido por la Defensora Pública abogada Julneila Rodríguez; por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el numeral 2 del artículo 65 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Carmen Guadalupe Villafranca Bastardo; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL
Y LA VÍCTIMA

El representante del Ministerio Público, ciudadana abogada Yamileth Delgado, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación, señalando, entre otras cosas: Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este tribunal de control, el cual cursa a los folios del 44 al 50 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado Freddy Miguel Astudillo Villafranca, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Violencia Fisica Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Guadalupe Villafranca Bastardo; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos atribuidos de fecha 14-07-2008. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, así como las pruebas documentales, para ser incorporados por la lectura, todos estos medios referidos en los escritos acusatorios. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público y se proceda al enjuiciamiento del imputado de autos; por último solicitó se le expida copia simple del acta de la audiencia. Es todo.

Por su parte la víctima ciudadana Carmen Guadalupe Villafranca Bastardo, titular de la cédula de identidad Nº V-8.400.491, domiciliada Cumanacoa, Las Colinas, Segunda Calle, casa S/N, en relación a la acusación planteada manifestó: Sí, los hechos ocurrieron tal cual como expuso la fiscal. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado Freddy Miguel Astudillo Villafranca, previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra o contra algún pariente dentro de lo grados establecidos y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó querer declarar y expuso: Si es verdad que llegue tomado a pelear con mi hermana, en ese momento ella se paró y me dijo que no peleara y sin querer le pegue. Es todo. Luego de la admisión total de la acusación manifestó su voluntad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso referida a la admisión de los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso y para ello admitió los hechos, manifestó su voluntad de dar cumplimiento a las obligaciones que se le impongan y reparar simbólicamente el daño causado ofreciendo disculpas a su madre ciudadana Carmen Guadalupe Villafranca Bastardo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensora a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, la abogada Julneila Rodríguez, expuso: Revisada las actuaciones y la declaración de mi defendido no hago oposición a la acusación por reunir los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que el Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión de la acusación pido se le conceda la palabra a mi defendido para saber si se acoge a una de las formulas alternativas del proceso y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN JUDICIAL

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, previa revisión de las actas del expediente, examinada como ha sido la acusación fiscal y oída las exposiciones de las partes en esta sala, aprecia que en la presente causa, la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el tribunal que en la misma se identificó plenamente al imputado Freddy Miguel Astudillo Villafranca; el fiscal hizo narración de los hechos atendiendo al tipo penal atribuido e indica que en fecha 14 de julio de 2008, la ciudadana Carmen Guadalupe Villafranca Bastardo, plantea denuncia indicando que su hijo Freddy Miguel Astudillo Villafranca, el día anterior en horas de la noche llegó a su residencia ubicada en la segunda calle del Barrio Las Colinas de la Población de Cumanacoa y se puso a pelear por un libro que se le extravió, ella dormía, se despierta y levanta y pide a su hijo que se calle y este le golpea en la cara, luego le muerde a la altura del dedo índice de mano izquierda produciéndole lesiones para una asistencia médica de un día y curación e incapacidad por ocho días. todo lo cual se evidencia del acta policial que describe la aprehensión del imputado por las razones expuestas y a poco de haberse cometido el hecho, de la denuncia de la ciudadana Carmen Guadalupe Villafranca Bastardo, de la constancia médica expedida en el Hospital de Cumanacoa, de la entrevista rendida por la hermana del imputado Glenny Belén Astudillo Villafranca, quien aporta su versión sobre los hechos y da cuenta de las lesiones que infirió su hermano Freddy Miguel Astudillo Villafranca a su madre Carmen Guadalupe Villafranca Bastardo; del examen médico legal que da cuenta de las lesiones de la víctima y asimismo cursa memorando policial en el que se indica que el imputado no registra antecedentes policiales. Por lo que se concluye en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y suficientes para admitirla y ordenar la apertura a Juicio Oral y Público.

Sobre la base de lo expuesto y conforme al contenido del artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del ciudadano FREDDY MIGUEL ASTUDILLO VILLAFRANCA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.220.255, soltero, de profesión u oficio indefinido, natural de Cumanacoa, hijo de Sabad Antonio Astudillo y Carmen Guadalupe Villafranca, residenciado en Las Colinas, Segunda Calle, Casa S/N, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, en causa seguida por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte en concordancia con el artículo 65 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN GUADALUPE VILLAFRANCA BASTARDO, por los hechos ocurridos los hechos en fecha 13-07-2008, por cumplir con lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho atribuido, tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio y acogidas por la defensa en función del principio de la comunidad de la prueba.

Admitida como ha sido totalmente la acusación se impuso al acusado del contenido del artículo 43 en su último aparte referido a la medida alternativa consistente en la admisión de los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso y del contenido del artículo 376, sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena; ambas normas del Código Orgánico Procesal Penal y se reiteró al acusado el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y procedió a la admisión total de los hechos contentivos de la acusación, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó su voluntad de dar cumplimiento a las obligaciones que se le impongan y reparar simbólicamente el daño causado a su madre ofreciendo disculpas a la misma.

En este sentido la defensa solicitó al Tribunal se apliquen las condiciones conforme a los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido admitió voluntariamente los hechos y está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal, asimismo por no exceder la pena de tres años la pena aplicable por los delitos imputados. La víctima a su vez manifestó: No me opongo a la medida, ni a las condiciones que el Tribunal le imponga, siempre y cuando él cumpla. Al respecto el Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener objeción a lo solicitado por la defensa, y requirió que dentro de las medidas a imponer al imputado se le imponga el comprometa a no ejecutar actos de agresión o intimidación a la víctima, no tomar bebidas alcohólicas en exceso, así mismo, acudir ante la UTASP para que este verifique el cumplimiento del compromiso asumido por este y dicho organismo supervise que no incurra nuevamente en este ilícito penal.

Habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, ofreciendo reparar el daño, no registrando antecedentes penales, y respecto de lo cual ni el Ministerio Público, ni la víctima formularon objeción alguna al otorgárseles el derecho de palabra estando conformes con la forma de reparación de daño propuesta, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se impone al acusado FREDDY MIGUEL ASTUDILLO VILLAFRANCA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.220.255, soltero, de profesión u oficio indefinido, natural de Cumanacoa, hijo de Sabad Antonio Astudillo y Carmen Guadalupe Villafranca, residenciado en Las Colinas, Segunda Calle, Casa S/N, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre en causa seguida por el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el numeral 2 del artículo 65 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Carmen Guadalupe Villafranca Bastardo y le impone un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, debiendo el acusado dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1. Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas en exceso que alteren su personalidad; 2. Abstenerse de incurrir en nuevos hechos de violencias en perjuicio de la integridad física de su madre ciudadana Carmen Guadalupe Villafranca Bastardo y prohibición de incurrir en tratos humillantes u ofensas en perjuicio de la misma; 3. Someterse al Control y Vigilancia de funcionarios de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad; institución que será oficiada con copia de la decisión y deberá designar funcionario para supervisar el cumplimiento de las condiciones que se imponen e informar sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuestas. Se ordena el cese de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de presentaciones periódicas que se le impusiera ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, a cuyo coordinador se acuerda oficiar. SE acuerda expedir las copias del acta requeridas por las partes, instándoseles a gestionar su expedición ante la Secretaría Administrativa del Despacho. Ténganse conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia. Así se decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en Cumaná a los seis (6) días del mes de mayo de del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL


ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA


ABOG. KAREN VILLAMIZAR COLS