REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001906
ASUNTO : RP01-P-2009-001906
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada Galia Ulanova González; en contra del imputado Julián José Marval Ramírez, quien se encuentra asistido por el defensor público abogado Jesús Máiz, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo la abogada Galia Ulanova González: Ratifico el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado a este Tribunal el día de hoy, 05-05-2009, en contra del imputado Julián José Marval Ramírez. Pasó el Fiscal a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Señalando que en virtud de que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se está en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, ya que los hechos sucedieron en fecha 04 de mayo de 2009, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre , practicaron la detención de un ciudadano de nombre Julián José Marval Ramírez, luego de que le haya sido incautada adherido a su cuerpo dentro de sus vestimentas, un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, sin marca, ni señal, un cartucho de color blanco del mismo calibre sin percutir, asimismo en el bolsillo delantero derecho de pantalón que portaba, le fue localizado una concha, color rojo calibre 123 sin percutir. Por lo que el mismo fue puesto a la orden de la superioridad. De las actuaciones realizadas, se evidencia que estamos en presencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 2; sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización, y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de la libertad para el imputado Julián José Marval Ramírez. Solicitó se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado Julián José Marval Ramírez, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oídos; señaló NO querer declarar.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el defensor público abogado Jesús Máiz y expuso: “la defensa no hace ningún tipo de oposición a la solicitud el Ministerio Público. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales y tomando en cuenta lo acontecido en la audiencia se concluye en la existencia del hecho punible atribuido de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es el autor del delito investigado dada su aprehensión en circunstancias de flagrancia, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, por cuanto cursa al folio 2, acta policial de fecha 04 de mayo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde dejan constancia que practicaron la detención de un ciudadano de nombre Julián José Marval Ramírez, luego de que le haya sido incautada adherido a su cuerpo dentro de sus vestimentas, un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, sin marca, ni serial, un cartucho de color blanco del mismo calibre sin percutir, asimismo en el bolsillo delantero derecho de pantalón que portaba, le fue localizado una concha, color rojo calibre 123 sin percutir. Al folio 6 cursa acta de investigación penal suscrito por el agente LUIS HERNANDEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones relacionadas con el ciudadano Julian José Marval Ramírez. Al folio 7 cursa planilla de remisión de objetos sin número, relativo un arma de fuego. Al folio 10 cursa Experticia de Reconocimiento legal N° 250, a un arma de fuego y unas balas; cursa al folio 12 memorando N° 977 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística , donde se deja constancia que el referido imputado no presenta registros policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no está evidentemente prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, se aprecia que no fue sustentado el peligro de fuga por la Fiscalía y esta no está acreditada en las actas, en relación a la obstaculización, tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudiera influir en la declaración de testigos, funcionarios o expertos, para poner en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se hace procedente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por el Fiscal. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, , conforme a lo señalado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JULIÁN JOSÉ MARVAL RAMÍREZ, venezolano, de 27 años de edad, natural de Cumaná, dice tener el número de cédula de identidad N° 24.129.493, de profesión u oficio pescador, soltero, hijo de Petra Ramírez y Adolfo Marval (f), residenciado en la Urbanización la Trinidad, vereda H-2, casa sin número, detrás de la Industrial de Oriente, Cumaná, Estado Sucre, en investigación iniciada por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; consistente en RÉGIMEN DE PRESENTACIONES POR CADA QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. En consecuencia Líbrese Boleta de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Ofíciese al Alguacilazgo, unidad que se designa para el control del régimen de presentaciones impuesto al imputado y expídanse las copias solicitadas por las partes, indicándoles que deberán procurar las diligencias pertinentes para su reproducción. Se ejecuta la libertad del imputado desde la misma sala de audiencias, dejándose expresa constancia que sale en aparente perfecto estado físico. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA
ABOG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA