REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001905
ASUNTO : RP01-P-2009-001905
AUTO ORDENANDO
LIBERTAD INMEDIATA
Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal, de Libertad Plena, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por la abogada Mildred Tarache, a favor del ciudadano Jonathan José Rivas, quien se encuentran asistido por el abogado Jesús Máiz, Defensor Público Penal; este Juzgado de Control, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, la abogada Mildred Tarache, señala: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano Jonathan José Rivas, ampliamente identificado en actas. Los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron en fecha 03-05- 2009, y fue puesto el ciudadano antes mencionado a disposición de esta representación fiscal por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre mediante acta en la cual se deja constancia que en esta misma fecha se encontraban efectuando labores de patrullaje por las adyacencias de la entrada del Barrio Río Viejo, sector Boca de Lobo, cuando venia transitando en una bicicleta un ciudadano a quien hicieron el llamado para que se estacionara, efectuándole una revisión corporal y al quitarse los zapatos en el pie derecho, se logró encontrar un billete de cinco bolívares fuertes, en el cual estaban envueltos la cantidad de 18 pedacitos de una sustancia compacta de color blanca presunta droga de la denominada crack, en virtud de esto procedieron a detener al ciudadano imponiéndolo de los derechos y trasladado junto con lo incautado hasta la sede del comando policial. Asimismo consta en las actuaciones el acta de Aseguramiento de Droga donde se deja constancia de la presunción del tipo de droga crack con los pesos brutos de 0,5 gramos cursante al folio 05 y planilla de remisión de drogas sin número donde se describe la sustancia incautada, cursante al folio 08 de la causa. En consecuencia se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales con lo cual sólo se sustenta el acta policial y el dicho de los funcionarios, pues no constan suficientes elementos de convicción para que esta representación Fiscal haga solicitud distinta a la Libertad sin Restricciones, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la libertad sin restricciones del ciudadano Jonathan Rivas, plenamente identificado, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que sean responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia, no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía que represento, a los fines de continuar con la investigación. Es todo”.
II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS
Y SU DEFENSORA
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano Jonathan José Rivas, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado Jesús Máiz, Defensor Públic y expuso: “La defensa no hace objeción a la solicitud realizada por el Ministerio Público. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal
Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales de las que podría llegar a desprenderse la existencia de delito previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo este tipo penal para considerarse acreditado y establecer autoría requiere que se hallen en posesión de alguna persona sustancias de naturaleza estupefacientes y revisadas como han sido las actas que acompañan la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del ciudadano Jonathan José Rivas, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la incautación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su posesión como lo afirman los funcionarios en acta del folio 2 del presente expediente, suscrita por los funcionarios aprehensores, donde dejan constancia que en fecha 03-05- 2009, fue puesto a disposición de esta representación fiscal por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre el ciudadano antes mencionado, en la cual se deja constancia que en esta misma fecha se encontraban efectuando labores de patrullaje por las adyacencias de la entrada del Barrio Río Viejo, sector Boca de Lobo, cuando venía transitando en una bicicleta le piden que se estacione y efectuándole una revisión corporal al quitarse los zapatos en el pie derecho, se logró encontrar un billete de cinco bolívares fuertes, en el cual estaban envueltos la cantidad de 18 pedacitos de una sustancia compacta de color blanca presunta droga de la denominada crack, en virtud de esto proceden a detener al ciudadano imponiéndolo de los derechos y trasladado junto con lo incautado hasta la sede del comando policial, apreciando el Tribunal que al realizar la revisión corporal no se contó con la presencia de testigos que apoyen la versión policial; de igual manera dejan constancia los funcionarios, que al momento de practicar el pesaje de las sustancias incautadas, las mismas arrojaron lo siguiente: la presunta droga denominada Cocaína, arrojó un peso bruto de Quince gramos (0,5 gr.), cursante al folio 5 de la causa. al folio 7 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística , donde dejan constancia del inicio de las investigaciones; cursa al folio 8 de la presente causa, planilla de remisión de droga; al folio 15 cursa memorando emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística , donde se deja constancia que el detenido no registra entrada policial.
Teniendo entonces que el Código Orgánico Procesal Penal exige la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del aprehendido ello hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, con lo cual se adhiere este despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano JONATHAN JOSÉ RIVAS, indocumentado, de 21 años de edad, de profesión u oficio pelador de pollo en el mercado, de estado civil soltero, hijo de Marlenys Rivas y Enio Acuña, residenciado en calle Río Viejo, barrio Punta de Mata, casa N° 27, por el comando de la guardia nacional, Cumaná, Estado Sucre. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a la Comandancia General de Policía, la que se ejecuta desde la misma sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los cinco días del mes de mayo de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA
ABOG. YVETTE FIGUEROA