REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001904
ASUNTO : RP01-P-2009-001904

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación judicial Preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por la abogada Mildred Tarache; en contra del imputado Pedro Luis Millán González, quien se encuentra asistido por el defensor público abogado Jesús Máiz, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, plantea solicitud de Privación Judicial Preventiva de la Libertad exponiendo la abogada Mildred Tarache: “Coloco a la disposición de este Tribunal, al ciudadano Pedro Millán, a quien esta representación fiscal le imputa la presunta comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-05-09, cuando la adolescente de autos, en compañía del ciudadano Pedro Luis Millán González, fueron detenidos por funcionarios adscritos al IAPES, en virtud de orden de allanamiento, localizándose una braga militar y un pantalón verde, donde a su vez, fueron localizados 2 teléfonos celulares, especificados de la siguiente manera: uno, marca Motorolla, color gris, serial D73NFS4K5CV, modelo C115, con su respectiva batería y el otro: marca Motorolla, color gris con negro, serial CJWF0311AA, con su respectiva batería; una alcancía de color rosado contentiva de un cartucho percutido, calibre 38 mm, un cartucho de 9 mm percutido, 46 puntas de cartuchos de distintos calibres, un envoltorio de material sintético color azul, contentivo a su vez de 9 municiones, un estuche de color negro, contentivo de 3 tijeras, uno de color amarillo, y 2 de color negro; una chaqueta color negra, la cual contenía en el bolsillo delantero derecho un arma de fuego tipo pistola calibre 22 mm, color negra; marca STERLINT, serial A57581, con su respectivo cargador contentivo de 6 cartuchos del mismo calibre sin percutir; una balanza digital marca YOU SHENG, color negra, modelo P69S, la cual poseía una bolsa de material sintético color translúcido, contentivo de 3 bolsas de papel de bicarbonato de sodio de 20 grs cada una. Tres relojes, 2 marca SEIKO de color amarillo y uno marca SEIKO color plateado. Una bolsa de material sintético color negro, contentiva de varias bolsas de material sintético color translúcido, una caja de fósforos color roja con el logotipo de caballo rojo, contentivo de 97 pequeños fragmentos de una sustancia granulada de la presunta droga denominada crack; un rollo de papel de aluminio, 2 cestas pequeñas de color azul, la cual, una de ella contenía 4 BsF., y la otra 6 BsF en monedas de varias denominaciones de curso legal en el país. Un bolso tipo monedero color rojo, contentivo de 145 BsF, en billetes de varias denominaciones de curso legal en el país. Un estuche de color verde con el logotipo Pampers, contentivo de 100 BsF de varias denominaciones de curso legal en el país. Un colador metálico con empuñadura de material sintético de color blanco y un monedero de color negro, contentivo de 34 envoltorios de material sintético color translúcido contentivo de polvo blanco de la presunta droga cocaína. Solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP. Se continúe la causa por el procedimiento ordinario. De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 116, concatenado con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito Medida de Aseguramiento a los teléfonos celulares y demás objetos incautados y se pongan a disposición de la ONA, conforme a los establecido en el artículo 67 ejusdem. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado Pedro Luis Millán González, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oídos; señaló querer declarar y expuso: “esa droga no es de mi casa, cuando yo estoy con el funcionario que está frente a mí, agarró para acá y me dijo de esa caja de fósforos y le digo que no es de ahí, yo consumo, pero no es mío, yo trabajo en un barco, lo que tenemos ahí es una bodega. Es todo”.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado Jesús Máiz y expuso: “la defensa se reserva el derecho de alegar los argumentos que a bien tenga necesario, en los subsiguientes fases del proceso. Solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales de las cuales puede desprenderse la existencia de de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud que se indica como fecha de los hechos investigados el pasado 3 de mayo de 2009. Lo cual se evidencia de las actas procesales, a saber: al folio 2 del presente expediente, cursa acta policial suscrita por funcionarios policiales adscritos al departamento de investigaciones penales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el cual dejan constancia de la manera en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos en el curso del allanamiento practicado en su casa. Cursa a los folios 4 y 5, orden de allanamiento expedida por el Juzgado Cuarto de Control, en la vivienda en la cual reside el imputado de autos. Al folio 6 cursa acta de visita domiciliaria, donde se deja constancia de la manera en la cual sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación. Al folio 10 cursa acta de entrevista realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, al ciudadano Edidmar José Ramírez Bejarano, testigo del procedimiento, quien narra la forma en la cual se realizó el mismo. Al folio 11 cursa declaración del ciudadano Jesús Humberto Núñez, Al folio 12 cursa acta de aseguramiento de la droga incautada. Al folio 13 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde dejan constancia que por ante ese Despacho se recibieron actuaciones relacionadas con la detención del imputado de autos, así como también ponen a la orden de ese Despacho, a las sustancias y objetos incautados. Al folio 14 cursa planilla de remisión de droga. Al folio 15 cursa planilla de remisión de los objetos incautados en el procedimiento. Al folio 23 cursa memorando 918 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde se refleja que el imputado de autos registra entrada policial por delito contra la propiedad. Está materializado el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que la Representación Fiscal ha precalificado como de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, ya que las sustancias fueron incautadas por parte de funcionarios policiales en presencia de testigos, en la vivienda del imputado de autos, hechos que merecen pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o participe del mismo, pues es la persona contra quien fue dirigida la autorización de allanamiento, reside en la vivienda allanada y se encontraba presente cuando se incauta la sustancia de naturaleza estupefaciente y otros objetos indicados en el acta policial. Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga por el daño causado, pues se trata de delito considerado incluso en doctrina y jurisprudencialmente como delito de lesa humanidad el primero y el segundo se trata de un delito de peligro; por la pena que pudiera llegarse a aplicar dado el concurso de delitos atribuidos y la conducta predelictual del imputado quien registra entrada policial por delito contra la propiedad, lo que pone de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado PEDRO LUIS MILLÁN GONZÁLEZ, quien es venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.635.053, casado, marino, nacido en fecha 24-05-66, natural de Cumaná, residenciado en la Urb. La Llanada, sector la lucha, casa S/N°, donde está la bodega, con fachada de bloques, con cerámicas incrustadas al frente, Cumaná, Estado Sucre, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la solicitud fiscal, en el sentido que decrete Medida de Aseguramiento, y los mismos sean colocados a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley especial que rige la materia, este Tribunal resalta la potestad de acordar la Medida Cautelar Innominada asegurativa puesto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 116 permite acordarla a solicitud del Ministerio Público, y dar cumplimiento al mandato comprendido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, se estima necesario hacer constar el contenido del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de Medidas Preventivas para el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles tienen aplicación en materia Procesal Penal, por tales razones acreditado como ha sido en el presente caso el periculum in mora, que deviene de la prolongación en el tiempo del daño ocasiona la comisión de delito como el atribuido a los fines de garantizar además que no continúe la lesión al bien jurídico tutelado y quede ilusoria las resultas de este proceso y dado que se encuentra acreditado también el fumus boni iuris, como quiera que se ha acompañado elementos de los cuales se desprende la existencia del delito de Distribución, este Tribunal a los fines de que este proceso cumpla con el fin dispuesto en el artículo 257 Constitucional, a saber: ser un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, en concordancia con el artículo 66 de la Ley especial que rige la materia; DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR REQUERIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL ASEGURAMIENTO DE OBJETOS INCAUTADOS, a saber de: el dinero y los teléfonos celulares incautados con las siguientes características uno Marca Motorolla, color gris, serial D73NFS4K5CV, modelo C115, con su respectiva batería y el otro: marca Motorilla, color gris con negro, serial CJWF0311AA, con su respectiva batería , sobre la base de los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se ordena poner los bienes muebles incautados, a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, quien deberá mantenerlos en depósito, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), la cual deberá girar instrucciones para el efectivo resguardo y custodia de los bienes cuyo aseguramiento ha solicitado el Ministerio Público como el mejor padre de familia, a los fines de garantizar las finalidades de este proceso, se cita como precedente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14-03-2001, en la que se examina la procedencia de acordar Medidas cautelares en Procesos Penales y cuyo criterio acoge este Tribunal y así se decide. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido dicho imputado. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los cinco días del mes de mayo de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA