REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001894
ASUNTO : RP01-P-2009-001894
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD Y
DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación judicial Preventiva de la Libertad en contra del imputado Ángel Agustín Bermúdez Visáez, asistido por el abogado Catalino González y de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano Omar José Figueroa Sánchez, asistido por el Defensor Público Jesús Máiz, planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada Magllanyts Briceño, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Leves; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, plantea sus solicitudes exponiendo por la abogada Magllanyts Briceño: Ratifico el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado a este Tribunal el día de hoy 05-05-2009, en contra del imputado Omar José Figueroa Sánchez, de las contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y para el imputado Ángel Agustín Bermúdez Visáez solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad. Pasó el fiscal a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Señalando que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Resistencia A La Autoridad y Lesiones Leves, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, sin estar acreditado el peligro de fuga para el primero ni de obstaculización, pero si para el segundo por cuanto tiene conducta predelictual. Solicitó se continué la causa por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS
Y SUS DEFENSORES
Habiéndose otorgado el derecho de palabra a los imputados Ángel Agustín Bermúdez Visáez, y Omar José Figueroa Sánchez, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oídos; señalaron querer declarar y Ángel Agustín Bermúdez Visáez, expuso: “veníamos caminando y venía un carro con tres menores de edad conduciendo a alta velocidad, en estado de ebriedad, que de broma no me llevaron por el medio, se lo llevaron a él, yo cargaba la bicicleta, se pararon y echaron para atrás picando caucho y empezaron a discutir, yo no les di golpe a ellos, ni nada; luego, cuando estaba llegando por la casa llegó la comisión policial sin pedir nada y nos dieron golpes, quien que le estén dando golpes se puede quedar de brazos cruzados. Los funcionarios me dieron golpes por las costillas y me dejaron los brazos morados. Es todo”. Por su parte el imputado Omar José Figueroa Sánchez, declaró: “nosotros veníamos juntos del rancho de él con un trago de ron, veníamos para la poza, cuando veníamos bajando y ellos venían picando caucho y fue cuando sucedió lo que pasó y nos cayó a coñazos, en eso llegó la policía que me venía buscando a mí por una citación que tenía por la policía municipal y como no me quise montar y me dieron el tiro porque yo me agaché para agarrar una piedra. Es todo”.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado Catalino González, para exponer: “vista la solicitud del ministerio público contra mi defendido, en la cual pide se le prive de libertad, como medida cautelar por la averiguación penal que en su contra le ha aperturado la fiscalía primera, imputándole la comisión prevista y sancionada en los artículos 218 y 416 del Código penal, argumentando para ello, la conducta predelictual del imputado, respetuosamente solicito niegue o desestime esta solicitud de privación de libertad, ya que como lo consagra el principio fundamental del derecho penal de presunción de inocencia y estado de libertad, aunado al hecho que de ser ciertos los hechos que el Ministerio público averigua contra mi defendido, ninguno sobrepasa la pena establecida en las normas de una persona que sea sometida a una investigación y aun más la disposición procesal que establece que no puede privarse a un individuo cuando se le imputa un delito que su pena no sobrepasa los 3 años, considera la defensa que es excesiva la solicitud que la fiscal hace contra Ángel Visáez, debido al hecho que para privar de libertad debe cumplirse con las exigencias de los artículos 250 y 251 del COPP, supuestos éstos que no se dan en la averiguación penal que aquí se ha iniciado. Por este motivo, y no existiendo elementos, como serían testimonios que mi representado haya lesionado o se haya resistido a alguna comisión de la autoridad policial, no determinan que funcionarios de la policía actuaron en ese caso, pido la libertad plena para Ángel Bermúdez. De no compartir este criterio, pido se le aplique una medida cautelar sustitutiva que asegure este proceso, encontrándose en libertad mi defendido. Es todo.
Por su parte el Defensor Público Penal del ciudadano Omar José Figueroa Sánchez abogado Jesús Máiz, quien expuso: “de conformidad con el artículo 49 ordinal 1 referido al debido proceso y presunción de inocencia esta defensa, en nombre y representación del ciudadano Omar Figueroa Sánchez, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 en su ordinal 2°, ya que no existen suficientes elementos d convicción para estimar que la conducta desplegada por mi auspiciado se subsume en el delito de resistencia la autoridad, no hay testigos que corroboren de manera fehaciente, ya que sólo existen los dichos de los funcionarios policiales en el acta policial. En cuanto al delito de lesiones leves, tampoco hay testigos que corroboren de una manera fehaciente, que dichas lesiones pueden ser causadas por mi representado. Al no existir suficientes elementos de convicción, esta defensa solicita la libertad sin restricciones, por los argumentos dados. En el supuesto negado que el Tribunal no esté de acuerdo con mi solicitud, pido se le aplique una medida cautelar la cual puede consistir en presentaciones cada 8 días en la prefectura de Casanay, ya que su domicilio está ubicado en dicho lugar, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales de las cuales puede desprenderse la existencia de los hechos punibles de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Leves que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas por ser de fecha reciente, es decir del 3 de mayo de 2009, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que los imputados de autos son autores o partícipes del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: cursa al folios 2 acta de investigación policía de fecha 03-05-2009 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, quienes hacen constar que siendo las 12:30 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje por la localidad de Casanay, reciben llamada vía radial, informando que había un grupo de sujetos que había agredido física y verbalmente a dos adolescentes que se trasladaban en un vehículo por dicha dirección y que los presuntos agresores eran el apodado “El Pia”, “El bagre” y “Are”. Que al ser avistados le dan la voz de alto y reaccionaron agrediendo a la comisión con piedras y botellas propinándole el apodado “El Pia” un golpe contundente (botella) en la cara al funcionario agente Cova Pedro, cayendo el mismo al suelo e intentando despojarlo de su arma de reglamento y es cuando procede a efectuarle un disparo en pierna, al folio 6 cursa certificado de lesionado expedido por el C.D.I. de Casanay a nombre Omar José Figueroa. Al folio 05 cursa Acta de Denuncia planteada por la ciudadana Maria José Rodríguez Centeno, quien expone las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en perjuicio de su hijo; al folio 09 y 10 cursa denuncia del ciudadano Pedro Gregori Blanco Morales, padre de una de las víctimas; al folio 11 cursa Acta de entrevista de la víctima José Alejandro García Rodríguez, quien narra su versión sobre los hechos, a los folios 12 y 13 cursa acta de entrevista de Joseph Gregori Blanco Jiménez, quien narra su versión sobre los hechos, al folio 14 cursa acta de entrevista de la víctima ciudadano Pedro José Cova Caraballo; al folio 16 y vto, cursa Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sobre el recibo de las actuaciones; cursa al folio 23, resultas de examen médico legal realizado a Pedro José Cova Caraballo, presentando asistencia médica por un solo día, curación e incapacidad por seis días, sin secuelas; al folio 24 cursa examen médico legal practicado a José Alejandro García Rodríguez presentando asistencia medica por un solo día, curación e incapacidad por seis días, sin secuela cursa al folio 18, memorandun No. 9700-174-SDC-922, de fecha 04-05-2009 donde se deja constancia las tres (3) entradas policiales que registra el imputado de autos Ángel Agustín Bermúdez Visáez; no presentando entradas policiales el imputado Omar José Figueroa; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes de los delitos investigados. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera esta Juzgadora que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por la pena que podría a llegarse a imponer en lo que respecta al ciudadano Omar Figueroa, por lo que resulta procedente acordarle Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, pero sí existe peligro de fuga en relación al ciudadano Ángel Agustín Bermúdez por su conducta predelictual, por registrar varias entradas policiales y si bien por las penas aplicables no correspondería la privación de libertad en atención a la primera parte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal vemos que conforme a las actas no ha tenido buena conducta predelictual y en virtud de ello procede la privación de libertad requerida por el Fiscal, pues las dos circunstancias previstas en el mencionado artículo deben ser concurrentes y en el caso del ciudadano Ángel Agustín Bermúdez, ello aunado a que se atribuye a los imputados además de la resistencia a la autoridad el concurso real de delitos de lesiones, pues primero en perjuicio de los adolescentes y luego en perjuicio del funcionario policial Pedro José Cova; es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado OMAR JOSÉ FIGUEROA SÁNCHEZ, de 33 años de edad, cédula de identidad N° 14.856.503, natural de Casanay, nacido en fecha 15-04-76, soltero, obrero, hijo de Santa Genoveva Sánchez y Omar Figueroa (f), residenciado en Casanay, barrio Virgen del Valle, casa S/N°, en una invasión, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, Y acuerda privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano ÁNGEL AGUSTÍN BERMÚDEZ VISÁEZ, venezolano, de 29 años de edad, cédula de identidad N° 13.924.691, nacido en fecha 24-07-79, natural de Cumaná, hijo de Rosa Visáez y Heriberto Bermúdez, soltero, albañil, residenciado en Casanay, calle la Palencia, casa N° 15, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Leves; previstos y sancionados en los artículos 218 y 416, ambos del Código Penal, en perjuicio de José Alejandro García, Joseph Gregori Blanco Jiménez, Pedro José Cova Caraballo y el orden público. En consecuencia debe el imputado Omar Figueroa Sánchez, cumplir con RÉGIMEN DE PRESENTACIONES por ante la prefectura de Casanay, cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses y prohibición de acercamiento a las víctimas, conforme a los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. La Libertad del imputado Omar Figueroa Sánchez, se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo sale en perfecto estado físico. Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad a nombre del ciudadano Omar Figueroa Sánchez y oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Ofíciese al Prefecto de Casanay, informándole respecto al régimen de presentaciones impuestos al imputado Omar Figueroa Sánchez. Se acuerda librar BOLETA DE ENCARCELACIÓN a nombre del ciudadano Ángel Agustín Bermúdez Visáez, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA
ABOG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA.