REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001893
ASUNTO : RP01-P-2009-001893

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada Magllanyts Briceño; en contra del imputado Erick Alexander Silva Hernández, quien se encuentra asistido por el defensor público abogado Jesús Máiz, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves y Daños, previstos y sancionados en los artículos 416 y 473 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Abraham José Silva; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo la abogada Magllanyts Briceño: Ratifico el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado a este Tribunal el día de hoy 05-05-2009, en contra del imputado Erick Alexander Silva Hernandez Asimismo el Fiscal pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación y considerando que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Leves y Daños, previstos y sancionados en los artículos 416 y 473 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Abraham José Silva, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización, por cuanto no tienen conducta predelictual y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la privación de la libertad para el imputado antes identificado. Solicitó se continué la causa por el procedimiento ordinario y se expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado Erick Alexander Silva Hernández, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oídos; señaló NO querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el defensor público abogado Jesús Máiz y expuso: “esta defensa siendo ésta la oportunidad procesal prevista en el artículo 250, esta defensa alega como argumentos, los siguientes, si bien es cierto que estamos en un delito que amerita pena privativa de libertad, el cual no está prescrito, no es menos cierto que no se encuentran llenos los supuestos establecidos en el ordinal 3, por la magnitud de la pena que llegase a imponer en la presente causa, solicitando en la misma una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento y que la misma sea por ante la jurisdicción en la cual mi representado reside. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales y tomando en cuenta lo acontecido en la audiencia se concluye en la existencia de los hechos punibles calificados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público como Lesiones Personales Leves y Daños, previstos y sancionados en los artículos 416 y 473 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Abraham José Silva, hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor de los hechos punibles investigados, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: cursa al folio 2 acta de investigación penal de fecha 03-05-2009 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Municipio Rivero del Estado Sucre, quienes hacen constar que se encontraban en labores de patrullaje cuando reciben llamada vía radial, informando sobre una riña en la Urbanización Nueva Casanay, en la residencia de la ciudadana Aracelys pudiendo constatar, que el hijo de ésta de nombre Erick Silva estaba en una situación agresiva en contra de su madre, destruyendo el mobiliario de su residencia y un vehiculo camioneta propiedad de su padre el señor Abraham Silva, agrediéndolo físicamente por lo que quedó detenido; cursa al folio 04 certificado de lesionado expedido por el C.D.I. de Casanay realizado a Erick Silva, Al folio 05 cursa Acta de Denuncia realizada por el ciudadano Abrahan José Silva; certificado de lesionado a nombre de Abraham José Silva expedido por el C.D.I., al folio 08 cursa Acta de entrevista de fecha 03-05-2009 recibida a la ciudadana Araceli Hernández de Silva; al folio 09 cursa Acta de Inspección Ocular al sitio del suceso; al folio 10 cursa Acta de Inspección Ocular de vehiculo, Al folio 13 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicada en el sitio del suceso; cursa al folio 17, cursa resultas de examen médico legal practicado al ciudadano Abraham José Silva, presentando asistencia medica por un solo día, curación e incapacidad por siete días, sin secuelas; cursa al folio 18, memorandun No. 9700-174-SDC-919, de fecha 04-05-2009 donde se deja constancia las entradas policiales que registra el imputado de autos; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado y cometido en perjuicio de su padre y no habiendo invocado el fiscal, ni acreditado el peligro de fuga, pese que el imputado de autos registra entradas policiales por el delito de lesiones; es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ERICK ALEXANDER SILVA HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 35 años de edad, nacido el 17-06-1973, Cédula de identidad N° V-11.379.600, de oficio herrero, hijo de Aracelys de Silva y Abraham Silva, residenciado en la Urb. Nueva Casanay, vereda I, casa 07, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves y Daños, previstos y sancionados en los artículos 416 y 473 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Abraham José Silva; debiéndose presentar por ante la prefectura de Casanay, cada OCHO (08) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES Y SE LE PROHIBE ACERCARSE A LA VÍCTIMA. La Libertad se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, dejando constancia que el mismo sale en perfecto estado físico. Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad y oficio al Comandante general del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Prefecto de Casanay, indicándole respecto al régimen de presentaciones impuestos al imputado y así mismo, que deberá informar a este Juzgado acerca del incumplimiento de dichas presentaciones. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal, con oficio. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA