REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001892
ASUNTO : RP01-P-2009-001892
AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE
MEDIDAS PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas de Protección y Seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada Yamileth Delgado; en contra del imputado Víctor José Acuña Salmerón , quien se encuentra asistido por los defensores privados abogados Hernán Ortiz y Armando Acuña, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de Violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Miriam Josefina Morey Durán y Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Andrés Morey Durán; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público en la persona de la abogada Yamileth Delgado, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala ratificando el contenido del escrito presentado en esta misma fecha al señalar: La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al artículo 92 numeral 8 de la Ley Especial; y solicita se decrete en contra del ciudadano Víctor Acuña Salmerón, las medidas de protección y seguridad, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Miriam Josefina Morey Durán y Andrés Morey Durán, de esta manera exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto solicitó se le imponga de la medida cautelar, en contra del imputado Víctor José Acuña Salmerón, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 y 91 numeral 1 de la Ley Especial, así mismo solicito que la causa continúe por el procedimiento especial de la Ley especial que rige la materia y por último solicito copia simple del acta. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SUS DEFENSORES
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Víctor José Acuña Salmerón, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y luego de identificarse expuso: “yo no quiero decir que ellos tienen la culpa de eso pero ambos nos fuimos a la lucha, eso nos lo hicimos ambos. Es todo”.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensa hizo uso del mismo el abogado Hernán Ortiz, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público y entre otras cosas, expuso: “me adhiero parcialmente a la solicitud fiscal, estando esta defensa conforme con la prohibición de acercamiento a la víctima, a los fines de resguardar sus derechos, pero en cuanto a la circunstancia de desalojo de la vivienda, esta defensa está en contra de la misma, ya que por información suministrada por familiares de mis defendidos, el mismo no tiene otra residencia sino esa que ha sido a lo largo de su vida, ello, hasta tanto sea presentado el acto conclusivo de la fase investigativa. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Escuchada la solicitud planteada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Especial, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de Violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Miriam Josefina Morey Durán y Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Andrés Morey Durán; oída la exposición del imputado y la defensa, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que permiten establecer la existencia de los hechos punibles, evidenciándose ello del acta de denuncia cursante al folio 01, rendida por la ciudadana Mirian Josefina Morey Durán, mediante la cual denuncia a su concubino de nombre Victor José Acuña Salmerón, por cuanto se presentó en su casa y sin mediar palabras la agredió físicamente utilizando sus puños, pegándole un mordisco en el hombro izquierdo al hijo de la denunciante, por que se metió a defenderla; al folio 05 cursa Acta de entrevista del ciudadano Andrés Morey Durán, quien expuso:” que llegando a su casa vio a su mamá llorando y con un golpe en la mano y me dijo que mi padrastro de nombre Víctor Acuña, la había golpeado y cuando lo vi, estaba tomando y le reclamé y se me vino encima con una botella de vidrio y como no pudo pegarme me mordió a la altura del hombro izquierdo y me aruñó en la cara; al folio 08 cursa examen medico legal a nombre de Mirian Josefina Morey Durán, quien presentó Contusión edematosa, equimótica en región del 4t0 metacarpiano mano derecho, estudio radiológico sin lesión ósea. Con asistencia medica de 1 día y curación e incapacidad de 6 días, sin secuelas; al folio 09 cursa examen médico de Andres Eduardo Morey Duran, quien presentó huella de mordedura en hombro izquierdo de 3,5 cms de diámetro, estigma unguinal en mejilla derecha, atención médica de 1 día, curación e incapacidad de 6 días, sin secuelas; al folio 10 cursa acta de investigación penal realizadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, cursa al folio 14 memorando donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta entradas policiales; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de los hechos punibles de de Violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Miriam Josefina Morey Durán y Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Andrés Morey Durán y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe de los delitos antes indicados por lo tanto es procedente declarar con lugar la solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad conforme al artículo 92 numeral 8 de la Ley Especial, impuestas por el órgano receptor, y así se decide.
Sobre la base de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con lugar la solicitud de Medidas Cautelares de Protección y Seguridad en contra del imputado VÍCTOR JOSÉ ACUÑA SALMERÓN, venezolano, de 40 años de edad, cédula de identidad N° 10.461.052, natural de Cumaná, nacido en fecha 14-01-69, hijo de Víctor Acuña y Petra Samerón, casado, albañil, residenciado en la calle Niquitao, casa N° 69, Cumaná, Estado Sucre, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de Violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Miriam Josefina Morey Durán y Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Andrés Morey Durán; e impuestas por el órgano receptor Consistentes en: 1. Salida del presunto agresor de la residencia común; y 2. Prohibir el acercamiento del imputado a las víctimas en su lugar de residencia, trabajo o estudio. En consecuencia se ordena la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias, dejando constancia de que se encuentra en perfecto estado de salud. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Así mismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso conforme a las reglas del procedimiento especial. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA,
ABOG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA