REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004204
ASUNTO : RP01-P-2007-004204

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
POR ACUERDO REPARATORIO

Sobre la base de lo acontecido en audiencia preliminar de esta misma fecha celebrada en virtud de acusación planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en el acto por la abogada Yamileth Delgado, por el delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración en perjuicio del fondo de comercio Automercado Nuevo Prica, cuya autoría se atribuye al ciudadano William Alfredo Díaz Blanco, defendido por el abogado Jesús Amaro Alcalá, Defensor Público Penal; este Juzgado de Control, para decidir observa:


I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y
ARGUMENTOS DE LA VÍCTIMA

La representante del Ministerio Público, abogada Yamileth Delgado, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 29-11-2007 que cursa a los folios, que cursa a los folios 41 al 46 y sus vueltos, de las actuaciones y acuso formalmente a al imputado Willian Alfredo Díaz Blanco, venezolana, nacida en fecha 16-08-1959, de 40 años de edad, de profesión docente, titular de la cédula de identidad N° 6.328.892, residenciado en la el barrio Punta de Mata casa N° 80, cumaná del Estado Sucre; a quien se le imputa la comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del código Penal en perjuicio de Automercado Nuevo Prica; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, el cual son narrados de la siguiente manera: en fecha 04-11-2007, siendo las 9:00 a.m., cuando el ciudadano Antonio José Marcano Ramos, se encontraba en el pasillo numero uno donde esta ubicado el sector de la carne en el supermercado Nuevo Prica, y observó al ciudadano William Alfredo Díaz Blanco, que tomaba una bandeja de carne del refrigerador y se le estaba introduciendo en la parte delantera del pantalón, por lo que el vigilante Antonio Marcano le solicito en presencia del ciudadano Marchan que se sacara la carne, tornándose agresivo y comenzó un forcejeo, accionándose el arma del vigilante resultando el imputado lesionado en la mano. Así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, así como los medios de pruebas que cursan en el escrito acusatorio, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público.” Es todo.

Por su parte el ciudadano Wu Wei Yue, en su condición de representante del fondo de comercio Automercado Nuevo Prica, víctima en la presente causa, al otorgársele el derecho de palabra señaló: “No hay problema, es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado Willian Alfredo Díaz Blanco, previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó inicialmente no querer declarar.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, el abogado Jesús Amaro, expuso: “La defensa no hace oposición a la acusación fiscal, por considerar que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ello sin perjuicio que el tribunal no perciba una causal y la declare3 de orificio, la admisión de la acusación sea parcial, ello en consideración que los hechos narrados, en la acusación por el Ministerio Público, pueden ser subsumido en un tipo penal mas benigno en este caso el tipo de hurto en grado de tentativa. La defensa hace suyas en base del principio de comunidad de las pruebas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y en caso de las documentales sean admitidas para que concurran como mecanismo de control en un eventual juicio oral y público, con el órgano de prueba llamadas a ratificarlas. Solicito que este ciudadano quede en situación de libertad como ha ingresado a la sala y se le advierta de las medidas de prosecución del proceso en caso de admisión de la acusación. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN JUDICIAL

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, examinada como ha sido la acusación fiscal y oída la exposición de las partes en esta sala, y revisadas las actuaciones, resuelve:

PRIMERO: Se aprecia que en la presente causa, la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a tenor de lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo el cambio de calificación jurídica que se indicará más adelante, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del acusado Willian Alfredo Díaz Blanco, venezolano, nacido en fecha 16-08-1959, de 40 años de edad, de profesión docente, titular de la cédula de identidad N° 6.328.892, residenciado en la el Barrio Punta de Mata casa N° 80, cumaná del Estado Sucre; a quien se le imputa la comisión del delito de hurto agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del código Penal en perjuicio de Automercado Nuevo Prica; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciarle públicamente por los hechos que se le atribuyen de fecha 04-11-2007, señalándose que el imputado fue aprehendido en el interior del supermercado Nuevo Prica cuando intentaba apoderarse de una bandeja contentiva de carne que extrajera del refrigerador e introducírsela por sus parte íntimas, siendo sorprendido por el vigilante, suscitándose un hecho de violencia cuando pretendió despojar del arma de fuego al vigilante y sale herido en la mano. Lo cual se deduce del acta que describe su aprehensión, denuncia, entrevistas y experticias que cursan en autos, lo cual denota el fundamento serio de la acusación; no obstante este Tribunal atendiendo a que el delito atribuido es el de hurto, tratándose de un delito calificado como delito de actividad y al no haber podido realizar el imputado todo lo necesario para lograr el apoderamiento del objeto material pasivo del delito corresponde a este Tribunal dar a los hechos una calificación provisional distinta a la dada por el Ministerio Público conforme al artículo 330 numeral 1 y en consecuencia SE ADMITE POR EL DELITO DE HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del código Penal en concordancia con el 80 primer aparte eiusdem, en perjuicio de AUTOMERCADO NUEVO PRICA.

SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y acogidas por la defensa p las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y como aparecen descritas a los folios 45 al 46 de las actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.

TERCERO: Admitida la acusación previo el cumplimiento de formalidades de Ley se informó a las partes sobre la nueva posibilidad de acogerse a medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten y de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos; procediendo de seguidas el imputado a manifestar su voluntad de acogerse a una de las primeras y al solicitar el derecho de palabra el acusado Willian Alfredo Díaz Blanco, en conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir hacerlo proceder sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, se le concedió señalando “ Ofrezco un acuerdo reparatorio, quiero reparar el daño en la forma que lo desee la víctima. Manifestando también su voluntad de reparar el daño a través de un acuerdo simbólico consistente en el ofrecimiento formal de disculpas a la víctima en el acto y la promesa de no introducirse nuevamente en el local comercial para apoderarse de bienes del mismo. Ante la proposición planteada por el imputado se le concedió el derecho de palabra al representante de Automercado Nuevo Prica ciudadano WEI YUE WU, en pleno conocimiento de sus derechos quien expuso: “No hay problema, allá no falta nada, es todo”. Con lo cual no quiso exigir reparación de daño en dinero y manifestó estar conforme con la propuesta de reparación simbólica del daño. Al respecto el Defensor Público abogado Jesús Amaro, señaló: “Solicito en virtud de lo manifestado por mi defendido y la aceptación por parte de la victima, de acuerdo reparatario y considerando que dicho acuerdo se ha materializado en esta sala solicito que este Tribunal acuerde el sobreseimiento, con fundamento en la extinción de la acción penal, es todo”. Por su parte la abogada Yamilet Delgado actuando con la condición de representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal expuso: “Visto lo manifestado por el acusado de autos, lo expuesto por la victima y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma, y solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, en virtud del cumplimiento del acuerdo reparatorio homologado en esta sala. Es todo.”.

CUARTO: dado lo acontecido y previa revisión de las actas del expediente, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, en atención a la proposición de acuerdo reparatorio expuesta por el imputado, los argumentos esgrimidos por la defensa, la aceptación voluntaria de la víctima y en pleno conocimiento de sus derechos, y la no oposición del representante del Ministerio Público; emite su decisión en los términos siguientes: Habiendo optado las partes por una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el acuerdo reparatorio, se aprecia que el hecho punible atribuido al imputado en esta audiencia es un tipo penal que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, como lo es el delito de Hurto Agravado en Grado de Tentativa, permitiendo conforme al artículo 40 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal el empleo de esta figura alternativa a la prosecución del proceso en causas como la de autos, verificado el consentimiento en forma libre de las partes que concurren al acuerdo con pleno conocimiento de sus derechos y emitida opinión favorable por la Fiscalía del Ministerio Público actuante; este Tribunal APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO y dados los términos en que fue pactado ordena su inmediata ejecución, y habiendo hecho uso del derecho de palabra el acusado, presentando formalmente sus disculpas y formulado la promesa ofrecida, recibiéndolas conforme el representante de la víctima; este Tribunal cumplido el acuerdo en este acto, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 7, en concordancia con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

QUINTO: Sobre la base de todo cuanto aconteció en la audiencia preliminar, Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 7, en concordancia con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, ha declarado la extinción de la acción penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme al artículo 318 numeral 3 del mismo código por extinción de la acción penal por cumplimiento del acuerdo reparatorio pactado, a favor del ciudadano WILLIAN ALFREDO DIAZ BLANCO, venezolano, nacido en fecha 16-08-1959, de 40 años de edad, de profesión docente, titular de la cédula de identidad N° 6.328.892, residenciado en el Barrio Punta de Mata casa N° 80, Cumaná, Estado Sucre, en causa seguida por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del código Penal en concordancia con el 80 primer aparte eiusdem, en perjuicio de AUTOMERCADO NUEVO PRICA. Asimismo se ordena el cese de toda medida coerción personal acordada contra el ciudadano Willian Alfredo Díaz Blanco, por lo que se acuerda oficiar a la coordinación de la Unidad del Alguacilazgo, informándole dicha decisión. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide en Cumaná a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. MILAGROS RAMÍREZ