REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002367
ASUNTO : RP01-P-2009-002367
AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas de Protección y Seguridad, planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada ROSMERY RENGIFO KEY; en contra del imputado WILLIAM JOSE VELASQUEZ ROSALES, quien se encuentra asistido por el defensor público abogado JESÚS ANTONIO MAYZ, en investigación iniciada por los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente XXXX; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público en la persona de la abogada ROSMERY RENGIFO KEY, en síntesis, fundamenta su pedimento solicitando se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor, contra el ciudadano WILLIAM JOSE VELASQUEZ ROSALES; por los hechos ocurridos en fecha 30 de Mayo de 2009, a las 9:00 de la mañana aproximadamente, en las palomas detrás del Terminal de pasajeros, la adolescente XXXX se dirigía hacia la parte de atrás del Terminal de pasajeros, en ese instante el ciudadano William José Velásquez se baja de un vehículo y comienza a perseguir a la victima, diciéndole que “porque no hablaba paja”, una vez que le dice esto, procede a darle una patada y la amenazó diciéndole que le iba a caer a tiros a su hermano y a ella, si esta regresaba al lugar donde se encontraba, de igual manera le quita unos lentes que tenía puestos en la cabeza y los rompió diciéndole nuevamente que no la quería ver por el lugar. Por las razones anteriormente expuestas, la Representación Fiscal, consideró pertinente, de acuerdo a la conducta desplegada por el ciudadano WILLIAM JOSE VELASQUEZ ROSALES precalificar el delito como AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la adolescente XXXX, solicitando en este sentido se RATIFIQUEN las medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano aprehensor de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley especial en sus numerales 5 y 6; medidas éstas consistentes en la prohibición de acercamiento a la mujer agredida, su residencia, lugar de trabajo y/o estudio; y la prohibición de realizar actos de acoso u hostigamiento por sí mismo o por intermedio de terceras personas. Finalmente, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado WILLIAM JOSE VELASQUEZ ROSALES, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y luego de identificarse expuso: dicen que yo la seguía en un carro y eso es mucha mentira, además la discusión era con el hermano de ella, no con ella. Es todo.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra al defensor público abogado JESÚS ANTONIO MAYZ, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “la defensa no hace ningún tipo de oposición a las medidas de protección y seguridad solicitadas por la representación del Ministerio Público. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal y oída como ha sido a la Defensa, toda vez que el imputado de autos no desea declarar, este Tribunal, en aplicación del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hace las siguientes observaciones: Ciertamente, de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia de delitos precalificados por el Ministerio Público como AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los hechos narrados de fecha 30 de Mayo de 2009, a las 9:00 de la mañana aproximadamente, en las palomas detrás del Terminal de pasajeros; tal y como se desprende de las actuaciones cursantes en el presente asuntos, entre las cuales se encuentran: Acta Policial de fecha 30 de Mayo de 2009, suscrita por el SGTO/2DO (IAPES) LUIS RODRIGUEZ, adscrito a la División de Inteligencia del Instituto Autónomo del Estado Sucre, en la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos, recaudo cursante al folio 02; Denuncia de fecha 30 de mayo de 2009, formulada por la adolescente XXXX ante la División de Inteligencia del IAPES, en la cual expone: “Yo iba a agarrar los botes que van para el mercado detrás del Terminal de pasajeros, cuando se bajó de un carro William José Velásquez Rosales, y me siguió y me dijo que por que yo no hablaba paja , yo le dije que no tenía que hablar eso, y vino y me dio una patada, y me dijo que iba a caer a tiros a mi hermano, y a mi si me volvía a ver por ese lugar, y se fue para su casa, después se devolvió y me quitó unos lentes que yo tenía en la cabeza y me dijo que no me quería ver por allí, y después se fue, yo llamé a mi mamá y nos vinimos para acá… Es todo”, recaudo éste que cursa al folio 03; Notificación de fecha 30 de Mayo de 2009, dirigida a la adolescente XXXX , mediante la cual se hace de su conocimiento la imposición a su favor de medidas de protección y seguridad, de las contenidas en artículo 87 numerales 1, 3, 4, 5 y 6, recaudo éste que cursa al folio 06; Notificación de fecha 30 de Mayo de 2009, dirigida al ciudadano WILLIAN JOSE VELASQUEZ ROSALES, mediante la cual se hace de su conocimiento la imposición a favor de la víctima de medidas de protección y seguridad, de las contenidas en artículo 87 numerales 1, 3, 4, 5 y 6, recaudo éste que cursa al folio 08; Acta de las Medidas de Protección y de Seguridad hacia la Mujer Agredida de fecha 30 de Mayo de 2009, suscrita por el funcionario Insp Jefe (IAPES) Lcdo. Robert Romero, en la cual se deja constancia de las medidas de protección y seguridad impuestas contra el ciudadano WILLIAN JOSE VELASQUEZ ROSALES, recaudo éste que cursa al folio 09 y su vuelto; Acta de Investigación de fecha 30 de Mayo de 2009, suscrita por el funcionario RAFAEL MENDOZA, en la cual deja constancia que recibe en calidad de detenido al ciudadano WILLIAN JOSE VELASQUEZ ROSALES, recaudo cursante al folio 13 y su vuelto; Memorando número 9700-174-SDC.1134, de fecha 30 de Mayo de 2009, en el cual se evidencia que el ciudadano WILLIAN JOSE VELASQUEZ ROSALES, registra una entrada policial por el delito de LESIONES, según expediente G-957.769, de fecha 06/02/2005, recaudo cursante al folio 17; Inspección Técnica número 1656, de fecha 30 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios HENISE GALANTON Y CARLOS HERNÁNDEZ, realizada en el sector las Palomas, sector la quinta, vía pública, Cumaná, en la cual se deja constancia de las características y condiciones del lugar, recaudo cursante al folio 19; Informe médico Forense N° 162, de fecha 30 de Mayo de 2009, suscrito por la Dra. CARMEN RODRIGUEZ, adscrita al Servicio de Medicatura Forense del CICPC, cumaná, en la cual deja constancia que se le practicó examen medico legal a la adolescente XXXX con el siguiente resultado: “ CONTUSION EDEMATOSA LEVE A NIVEL SACROCOXIGEA. ASISTENCIA MEDICA (01) UN DIA. CURACION E INCAPACIDAD (4) CUATRO DÍAS. SECUELAS: NO, recaudo cursante al folio 21. Siendo éstos elementos precisamente los que permiten concluir que se encuentra acreditado el supuesto del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir una pluralidad de elementos de convicción que llevan a inferir que el imputado de autos es autor del hecho investigado; por lo que considera quien decide que es procedente y ajustado a Derecho acordar la solicitud fiscal y así debe decidirse.
Sobre la base de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD impuestas por el órgano receptor de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a favor de la victima y en contra del imputado WILLIAM JOSE VELASQUEZ ROSALES, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.817.244, de estado civil soltero, de oficio comerciante, nacido en fecha 21 de Agosto de 1981, residenciado en la avenida Las Palomas, detrás del Terminal de pasajeros, casa número 54, Cumaná Estado Sucre, consistentes en: “…5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; y 6. Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia…”. Con la ratificación de estas Medidas de Protección y Seguridad el Estado pretende proteger a la víctima contra de las agresiones que pueda sufrir por parte del imputado de autos, en contra de quien se inicia causa penal por la presunta comisión del Delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente XXXX. Se ordena y ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el imputado de autos se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunto a Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas, debiendo ser gestionada la reproducción fotostática de los recaudos por las mismas ante la Secretaría del Tribunal. En virtud de que la decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO JUDIICIAL
ABOG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ