REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002366
ASUNTO : RP01-P-2009-002366
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ; en contra en contra del imputado RONALD JOSE GONZÁLEZ, quien se encuentra asistido por el defensor público abogado JESÚS ANTONIO MÁYZ, en investigación iniciada por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal respectivamente en perjuicio de ALEXIS ALFONZO ACOSTA (occiso), LUIS MERLIN MENDOZA y EUNARIS DEL VALLE ARISMENDI; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, plantea solicitud de Privación Judicial Preventiva de la Libertad exponiendo la abogada MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ la ratificación de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado RONALD JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, Cédula de identidad N° V-15.741.936, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la Urb. La Llanada, Sector N° 03, Casa N° 29 de esta Ciudad, Estado Sucre, pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de figuras delictuales que la representación fiscal ha precalificado como HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal respectivamente en perjuicio de ALEXIS ALFONZO ACOSTA, LUIS MERLIN MENDOZA y EUNARIS DEL VALLE ARISMENDI, delitos éstos que merecen pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, sin estar acreditado el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y por los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa es por lo que solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad a favor del imputado, consistente en presentaciones periódicas. Solicitó se continué la causa por el procedimiento ordinario y que se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano RONALD JOSÉ GONZÁLEZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó querer declarar y luego de identificarse expuso: “yo venía por mi derecha, iba hacia mi casa en la Llanada como a 60 kilómetros por hora, voy bajando hacia la Llanada, estaba eso oscuro y me salió la moto sin luz y sin nada, no me dio tiempo frenar ni esquivarla, iban tres personas a bordo, a esa hora de la noche no me lo esperaba. Es todo”.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado JESÚS ANTONIO MAYZ y expuso: esta defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disposición que establece el debido proceso y derecho a la defensa, esta defensa actuando en nombre y representación del ciudadano RONALD JOSÉ GONZÁLEZ, a quien la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputa delitos precalificados como HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal respectivamente, esta defensa a tales fines ejerce la misma, si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad no esta debidamente prescrito conforme a lo establecido en el artículo 250 del C.O.P.P., en su numeral 1, no es menos cierto que no se encuentra lleno el extremo de su numeral 3, en relación a que llegase a imponerse en virtud de la pena, y al no existir peligro de fuga, esta defensa solicita una medida cautelar la cual puede ser satisfecha con presentaciones periódicas cada 15 días. Es todo.
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales y escuhcados los argumentos de las partes, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en el Código Penal, los cuales ha precalificado la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público como HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal respectivamente, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para inferir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, observamos de esta forma que cursa a los folios 02 al 05, informe de accidente de tránsito suscrito por el Funcionario RODYL JOSÉ BOADA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos, haciendo constar asimismo que en fecha 30 de mayo del año en curso, se registra un accidente de tránsito modalidad “choque con vehículo estacionado y arrollamiento con muerto y lesionados”, en la Avenida Principal del Sector la Llanada de esta ciudad; cursa al folio 06, Croquis del accidente de tránsito; cursa a los folios 07 al 09, acta policial, suscrita por el Funcionario RODYL JOSÉ BOADA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos, y de la aprehensión del imputado de autos; cursa a los folios 14 y 15, experticia de reconocimiento de seriales practicada a un vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: DAIHATSU, MODELO: TERIOS, AÑO: 2007, COLOR: PLATA, PLACA: RAN-447, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAJ122G079534517, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, la cual arrojó como resultado que los seriales de identificación no presentaban alteración alguna; cursa a los folios 16 y 17, experticia de reconocimiento de seriales practicada a un vehículo CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, MARCA BERA, MODELO: NEW JAGUAR, AÑO: 2007, COLOR: AMARILLO, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA: LP6PCJ3B270310547, SERIAL DE MOTOR: 162FMJ75010425, la cual arrojó como resultado que los seriales de identificación no presentaban alteración alguna; cursa a los folios 18 al 20, fijaciones fotográficas del sitio del accidente y pese a que cursa en las actuaciones en especifico al folio 22, copia fotostática simple certificado de defunción, este Tribunal observa que el mismo corresponde a un ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ, y en las actas iniciales del procedimiento practicado por Funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, se indica como la persona fallecida en la causa seguida a RONALD GONZÁLEZ como ALEXIS ALFONZO ACOSTA, quien falleciera en el sitio del suceso, según se hace constar al folio 08 del asunto y señalado como conductor del vehículo CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, MARCA BERA, MODELO: NEW JAGUAR, AÑO: 2007, COLOR: AMARILLO, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA: LP6PCJ3B270310547, SERIAL DE MOTOR: 162FMJ75010425. Quedan en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen pena corporal cuya acción no se encuentra prescrita y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera esta Juzgadora que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en la mencionada norma quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudieran influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal considera procedente acoger la solicitud fiscal y así debe decidirse.
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que están llenos los extremos que la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado RONALD JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, Cédula de identidad N° V-15.741.936, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la Urb. La Llanada, Sector N° 03, Casa N° 29 de esta Ciudad, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal respectivamente en perjuicio de ALEXIS ALFONZO ACOSTA (occiso), LUIS MERLIN MENDOZA y EUNARIS DEL VALLE ARISMENDI, debiendo presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada DIEZ (10) DÍAS. La Libertad se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias. Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad y oficio a la Unidad del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal respecto al régimen de presentaciones impuestos al imputado. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Los presentes quedan notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse esta de decisión dictada en audiencia. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO JUDIICIAL
ABOG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ