REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002365
ASUNTO : RP01-P-2009-002365

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por la abogada MILDRED TARACHE; en contra de los imputados YELIPZA MARÍA RAMÍREZ, MARLIJOSÉ DEL VALLE DURÁN VEIRA y JORGE DAMIAN LÓPEZ CASTILLO, quienes se encuentran asistidos por el defensor público abogado JESÚS ANTONIO MÁYZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, plantea solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad exponiendo la abogada Mildred Tarache: Ratifico el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado a este Tribunal el día de hoy, en contra los ciudadanos: YELIPZA MARÍA RAMÍREZ, venezolana, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 6.379.482, de 48 años de edad, nacida el día 02-09-1960, soltera, de profesión u oficio enfermera, hija de Nuncia Manuela Ramírez y Vciente Castillo, residenciada en la Calle Los Andes, casa sin número, San Antonio del Golfo, Municipio Mejías, Estado Sucre; MARLIJOSÉ DEL VALLE DURÁN VEIRA, venezolana, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 16.997.456, de 26 años de edad, nacida el día 18-07-1982, soltera, de profesión u oficio anfitriona, hija de Yudith V4era y Jesús Duran, residenciada en la Calle Los Andes, casa sin número, San Antonio del Golfo, Municipio Mejías, Estado Sucre; y JORGE DAMIAN LÓPEZ CASTILLO, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 19.238.549, de 20 años de edad, nacido el 12-11-1988, soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en la Calle Los Andes, casa sin número, San Antonio del Golfo, Municipio Mejías, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30/05/2009 siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana cuando los funcionarios INSPE JEFE CARLOS MARTÍNEZ, SGTO/1RO PABLO GARCÍA, AGTE NICOLAS RENGEL Y AGTE YENIFER GÓMEZ, adscritos a la Región Policial N° I del IAPES, haciéndose acompañar por dos ciudadanos de nombre JOSE GREGORIO LEON VELASQUEZ y YOVANNY MANUEL MARTINEZ quienes fungirían como testigos presenciales, se trasladaron y constituyeron en una residencia ubicada al frente de un kiosco sin N° visibles en la Calle Los Andes de la población de San Antonio del Golfo, Municipio Mejías, Estado Sucre, con la finalidad de dar cumplimiento a Orden de Allanamiento debidamente emanad del Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, una vez en la vivienda que iban allanar lugar en el cual luego de varios llamados fueron atendidos por una ciudadana quine manifestó ser la propietaria del inmueble a quien le impusieron el motivo de la presencia de la comisión policial, permitiendo el acceso al interior de la vivienda, constatándose que en el interior de la misma se encontraban una ciudadana y un ciudadano, quienes al realizarle la revisión corporal, se dejó constancia que no se logró incautar ningún objeto de interés criminalístico, iniciando la revisión en el primer cuarto y sobre un gavetero se incautó la cantidad de Bs.F. 240,00 en billetes de distintas denominaciones y de aparente curso legal en el país. Debajo de la cama de la segunda habitación se encontró envoltorio de papel de color blanco y naranja que al ser revisado contenía en su interior la cantidad de 27 pedacitos de una sustancia compacta de la presunta droga denominada CRACK. En la misma habitación se encontraron dos relojes pulseras, uno marca QUARTZ y otro GENEVA ELITE, una pulsera tipo cadena de color amarillo, dos teléfonos celulares. En la tercera habitación se incautó la cantidad de Bs.F. 347 en billetes de distintas denominaciones y de aparente curso legal en el país. En la última habitación se incautó 4 teléfonos celulares por lo que procedieron a detener a las personas que se encontraban en la vivienda y a imponerlos de sus derechos legales contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: YELIPZA MARÍA RAMÍREZ (propietaria del inmueble), MARLIJOSÉ DEL VALLE DURÁN VEIRA y JORGE DAMIAN LÓPEZ CASTILLO. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, ya que los hechos sucedieron en fecha 30 de mayo de 2009. En virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 2; sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la privación de la libertad para los imputados de autos de las contenidas en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia certificada de la presente acta. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS
Y SU DEFENSOR


Habiéndose otorgado el derecho de palabra a los imputados YELIPZA MARÍA RAMÍREZ, MARLIJOSÉ DEL VALLE DURÁN VEIRA y JORGE DAMIAN LÓPEZ CASTILLO, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tienen a ser oído; manifestó la ciudadana YELIPZA MARÍA RAMÍREZ, querer declarar, y luego de identificarse manifestó: De los reales yo tengo recibo de un san que estaba jugando y me habían dado 800 mi mama vende ropa y yo también. Con respecto a los teléfonos esos pedazos de teléfonos los tenía mi hija como recuerdo de su papa. Los otros dos teléfonos son el mío y el de mi hija. Un reloj ese si es mío. La droga es de el. La dueña de la casa es de mamá. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa de los imputados, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado JESÚS ANTONIO MÁYZ y expuso: Esta Defensa en nombre y representación de los ajusticiables a quien el Ministerio Público les imputa el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas solicita por cuanto no se encuentra establecidos el tercer aparte del articulo 250 solicita medida cautelar sustitutiva de libertad la cual puede ser satisfecha mediante presentaciones ante este Tribunal cada quince días por ante la prefectura de San Antonio del Golfo Municipio Mejía. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales de las cuales puede desprenderse la existencia de unos de los delitos contemplado en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual ha precalificado la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que los imputados de autos, son los autores del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Cursa a los folios 2 y su vuelto y 3, Acta Policial de fecha 30/05/2009 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de autos así como de la incautación de la presunta droga, las cantidades de dinero y de los teléfonos celulares. Al folio 4, riela Acta de Aseguramiento de las Sustancias, suscrita por los funcionarios actuantes donde se deja constancia de las sustancias incautadas, a saber, un envoltorio de papel color blanco, naranja y verde, contentivo en su interior de 27 pedacitos de una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada CRACK arrojando un peso bruto de un gramo con cinco miligramos. A los folio 5, 6 y 7 cursa Acta de Visita Domiciliaria, suscrita por los funcionarios actuantes, los testigos así como la persona que se identificó como propietaria del inmueble. A los folios 8 y 9, Acta de Entrevista rendida por los testigos presenciales del procedimiento realizado. Autorización de Allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio 15. Cursa al folio 17 y su vuelto Acta de Investigación Penal de fecha 30/05/2009 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la diligencia policial practicada. Al folio 18 Planilla de Remisión de Droga sin N° donde se remite al área de cadena de custodia y resguardo de evidencias físicas del CICPC las sustancia incautada en el procedimiento. Al folio 19 cursa Planilla de Remisión de Objetos sin N° donde se remite al área de cadena de custodia y resguardo de evidencias físicas del CICPC los objetos encontrados en el procedimiento. Al folio 24 riela Memorandum N° 9700-174-SDC-1135 donde se deja constancia que los ciudadanos JORGE DAMIAN LÓPEZ CASTILLO y MARLIJOSÉ DEL VALLE DURÁN VEIRA, no presentan antecedentes policiales; y la ciudadana YELIPZA MARÍA RAMÍREZ, presenta antecedentes policiales por delitos contra la propiedad. A los folios 25 al 26, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 323 practicada a los objetos incautados. Al folio 29, Acta de verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia suscrita por la Experta MAIRANGEL GÓMEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la sustancias incautadas las cuales arrojan un resultado positivo a la reacción de Scout lo que resulta ser positivo para COCAINA BASE TIPO CRACK con un peso neto de un gramo con doscientos diez miligramos. En consecuencia quedan llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no está evidentemente prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son los autores del delito investigado. En cuanto al numeral 3 del articulo 250 ejusdem, se considera que no se encuentra acreditado la presunción de peligro de fuga, por cuanto la pena que podría llegarse a imponer oscila entre uno y dos años, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma, quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización, tampoco ha quedado acreditado que los imputados pudieran influir en la declaración de testigos, funcionarios o expertos, para poner en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que se concluye en la procedencia de acordar lo pedido por el Ministerio Público y así debe decidirse.

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo señalado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados YELIPZA MARÍA RAMÍREZ, venezolana, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 6.379.482, de 48 años de edad, nacida el día 02-09-1960, soltera, de profesión u oficio enfermera, hija de Nuncia Manuela Ramírez y Vicente Castillo, residenciada en la Calle Los Andes, casa sin número, San Antonio del Golfo, Municipio Mejías, Estado Sucre; MARLIJOSÉ DEL VALLE DURÁN VEIRA, venezolana, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 16.997.456, de 26 años de edad, nacida el día 18-07-1982, soltera, de profesión u oficio anfitriona, hija de Judith V4era y Jesús Duran, residenciada en la Calle Los Andes, casa sin número, San Antonio del Golfo, Municipio Mejías, Estado Sucre; y JORGE DAMIAN LÓPEZ CASTILLO, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 19.238.549, de 20 años de edad, nacido el 12-11-1988, soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en la Calle Los Andes, casa sin número, San Antonio del Golfo, Municipio Mejías, Estado Sucre, en investigación iniciada por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. No se acuerda la solicitud de la Defensa en cuanto a que los imputados de autos cumplan con el régimen de presentaciones ante la Prefectura de San Antonio del Golfo, toda vez que acordarlas ante la Unidad de Alguacilazgo permite a través de los asientos que se efectuaran en el sistema informático Juris 2000 un mayor control del régimen de impuesto. La Libertad de los imputados se hace efectiva desde esta misma Sala de audiencias. Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese Boleta de Libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, indicándole acerca al régimen de presentaciones. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Los presentes quedan notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de decisión dictada en audiencia.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL