REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002364
ASUNTO : RP01-P-2009-002364

AUTO ORDENANDO
LIBERTAD INMEDIATA

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Libertad Plena planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ; a favor del imputado EDAGNI JOSÉ CASTAÑEDA SALAZAR, quien se encuentra asistido por el defensor público abogado JESÚS ANTONIO MÁIZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, plantea solicitud de la Libertad exponiendo la abogada MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ la ratificación del contenido del escrito presentado en esta misma fecha y que riela a los folios 11 y 12 ambos inclusive de las presenta actuaciones; exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de Libertad; expuso que los hechos sucedieron en fecha 29-05-2009 a las 08:35 PM aproximadamente, el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cuando llevaba botella en mano en actitud sospechosa y le dan la voz de alto asumiendo este una actitud agresiva y violenta hacia la comisión, por lo que procedieron a neutralizarlo y lo detuvieron poniéndolo a la orden de esta fiscalía. Ahora bien dada la insuficiencia de elementos de convicción que sustenten la conducta del imputado de autos en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, toda vez que solo cursa en las actuaciones acta policial al folio 1, el imputado de autos no registra entrada policial y no existen testigos, es por lo que esta representación fiscal, solicita en este acto la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano EDAGNI JOSÉ CASTAÑEDA SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.416.198, fecha de nacimiento 26-03-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de Yaritza Salazar y Edagni Castañeda, residenciado en Santa Rosa La Casimba, Casa N° 111, Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º y 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado EDAGNI JOSÉ CASTAÑEDA SALAZAR, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oídos; señaló: No quiero declarar me acojo al Precepto Constitucional. Es Todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado JESÚS MAYZ y expuso: La Defensa no hace oposición a la solicitud Fiscal en cuanto a la solicitud de libertad solicitadas por el Ministerio Público, solicito copia del acta que hoy se levanta. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quienes se impute la comisión de hechos punibles debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal

Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales de las que podría llegar a desprenderse la existencia del delito y la autoría del imputado, vemos que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del ciudadano EDAGNI JOSÉ CASTAÑEDA SALAZAR, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal, así tenemos que consta al folio 2 Acta Policial de fecha 29-05-2009 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre que recoge el procedimiento que dio origen a la detención del imputado de autos en esa misma fecha cuando siendo aproximadamente las 08:35 de la noche, se encontraban en labores de patrullaje, por la Avenida Cancamure en el Centro Comercial La Banca, específicamente en la panadería, cuando avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa portando una botella en mano, por lo que procedieron a darle voz de alto e identificarse y al tratar de efectuarle revisión corporal este ciudadano tomó actitud agresiva, vociferando palabras obscenas y amenazantes, lanzando golpes y no dejando efectuar la revisión, por lo que procedieron a neutralizarlo y a practicar su detención. Además al folio 5 y su vuelto, riela acta de investigación penal de fecha 30-05-2009 suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde deja constancia de la actuación practicada de recepción del procedimiento. Al folio 08 cursa memorando N° 9700-174-SDC-1129 donde se evidencia que el imputado no presenta entrada policial.

Son los elementos de convicción enunciados los que permiten a este Tribunal a determinar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que concurren los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal y en consecuencia este Tribunal acoge la solicitud del Ministerio Público y decreta LIBERTAD SIN RESTRICIONES a favor del ciudadano EDAGNI JOSÉ CASTAÑEDA SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.416.198, fecha de nacimiento 26-03-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de Yaritza Salazar y Edagni Castañeda, residenciado en Santa Rosa La Casimba, Casa N° 111, Cumaná, Estado Sucre, la cual se hará efectiva desde esta misma sala de audiencia, señalándose que el imputado sale en perfectas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad adjunta a Oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL