REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002362
ASUNTO : RP01-P-2009-002362

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ; en contra del imputado JORGE LUIS VÁSQUEZ GUERRA, quien se encuentra asistido por el defensor público abogado JESÚS ANTONIO MÁYZ, en investigación iniciada por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, plantea solicitud de Privación Judicial Preventiva de la Libertad exponiendo la abogada MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ la ratificación de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JORGE LUIS VÁSQUEZ GUERRA, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a saber, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil nueve (2009), aproximadamente a las 02:00 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en labores de patrullaje por los alrededores del Sector San Luis, y avistan al imputado de autos, quien se llevó la mano a la cintura y debajo de la franela que vestía sacó un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo) arrojándolo cerca, por lo que el Funcionario Sgto. 2° (GNB) IVÁN RODRÍGUEZ, constató que efectivamente era un chopo con un cartucho calibre 12 milímetros, practicando la detención del ciudadano y procediendo a incautar el arma de fuego. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, por cuanto existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados como autores o partícipes en el mismo y visto que se encuentra cubierto el extremo de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que solicitó se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la causa continúe por el procedimiento abreviado y que le fuese expedida copia simple de las actuaciones.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR


Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado JORGE LUIS VÁSQUEZ GUERRA, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló NO querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra al defensor público abogado JESÚS ANTONIO MAYZ, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: De conformidad con el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el debido proceso y el derecho a la defensa; esta defensa actuando en nombre y representación del ciudadano JORGE LUIS VÁSQUEZ GUERRA, a quien la ciudadana representante de la vindicta pública imputa el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta defensa a los fines del ejercicio de la misma esgrime los alegatos siguientes: si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena., en su ordinal 1°, no es menos cierto que no está dado el supuesto de su ordinal segundo como lo es la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta del justiciable se subsuma en la norma señalada, ello emerge de las mismas actas procesales; sobre todo en lo referido al acta policial en la cual los funcionarios actuantes manifiestan que vieron a una persona en actitud sospechosa que de manera nerviosa lanzó algo hacia el suelo, posteriormente los funcionarios detienen a la persona y al hacerle la revisión corporal conforme a la Ley, no consiguen dicha arma, sino que la consiguen cerca de la persona que fue detenida; hecho éste que no es corroborado por testigo alguno. La conducta del justiciable y referido precisamente al 277 relacionado con el porte de armas, se refiere a quien tenga el arma en su poder y aquí el arma estaba cerca de la persona. En tan sentido, la conducta del mismo no se subsume en la norma señalada. No habiendo elementos de convicción que incriminen al justíciasele en dicho de delito, esta defensa solicita libertad sin restricciones y en el supuesto negado de que la misma sea negada, solicito una medida cautelar sustitutiva y que se aparte del criterio fiscal en el sentido de la medida privativa de libertad solicitada; fundamentando la misma en el parágrafo primero del artículo 251. Es todo.”

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que solicita el Fiscal del Ministerio Público se decrete privación de libertad en contra del ciudadano: JORGE LUIS VÁSQUEZ GUERRA, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya imputación hace formalmente en este acto. Dicho esto, se procede a analizar los elementos que constan en las actuaciones para determinar en primer lugar si están satisfechos los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera. Se desprende del folio 2 y su vuelto, acta policial de fecha 30/05/2009, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del imputado de autos. Al folio 06 y su vuelto riela, acta de investigación penal de fecha 30/05/2009 suscrita por el funcionario Agente RAFAEL MENDOZA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas donde deja constancia de la diligencia practicada, a saber, la recepción de actuaciones por parte de funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Cursa al folio 07, planilla de remisión de objetos en la cual se deja constancia de la remisión al área de cadena de custodia y resguardo de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, de un arma de variación rudimentaria, elaborada en un tubo de metal, color gris y de in cartucho calibre 12 milimetros, sin percutir, marca PB, color rojo. Cursa al folio 10, memorando N° 9700-174-SDC-1130, donde se deja constancia de las entradas policiales que registra el imputado de autos. Cursa al folio 11, experticia de reconocimiento legal N° 322 practicada al arma de fuego y al cartucho incautados en el procedimiento que devino en la aprehensión del imputado de autos. A criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, no son suficientes para acreditar la existencia del hecho punible que se imputa al ciudadano JORGE LUIS VÁSQUEZ GUERRA, la aprehensión en flagrancia, ni para estimar la existencia de autoría o participación del imputado en el delito que le imputa la representación fiscal, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que se estima que la sola versión de los funcionarios policiales sin la presencia de testigos en el procedimiento, no es suficiente para considerar que el detenido es responsable del hecho narrado. Aunado a ello, se observa que los funcionarios actuantes no justifican en el acta policial en la cual deja constancia del procedimiento efectuado, los motivos por los cuales no se valen de testigos para la práctica del procedimiento y de la revisión corporal; aunado a la circunstancia de que el arma no fue incautada en poder del imputado. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar las solicitudes fiscales de que se califique la flagrancia en la aprehensión y se imponga la privación de libertad siendo lo procedente, DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones del ciudadano JORGE LUIS VÁSQUEZ GUERRA; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por estimarse que no está suficientemente acreditado uno de los supuestos de aprehensión en flagrancia que describe el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA SIN LUGAR la solicitud fiscal de que se declare como tal la aprehensión del imputado y en garantía del derecho a la libertad individual reconocido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano JORGE LUIS VÁSQUEZ GUERRA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.239.591, de ocupación vendedor ambulante, domiciliado en San Luis, Sector los Ranchitos al final, vivienda tipo rancho, de esta ciudad de Cumaná. En consecuencia se ordena librar boleta de libertad anexa a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se deja expresa constancia que la libertad del imputado se verifica desde la sala de audiencias abandonando la misma en perfecto estado físico. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario; en consecuencia se ordena remitir las presentas actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, transcurrido como el lapso legal correspondiente. Se acuerda la solicitud de copias efectuada por las partes debiendo ser realizadas por las mismas las diligencias relacionadas con la reproducción fotostática. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.


LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

EL SECRETARIO

ABOG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ