REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002352
ASUNTO : RP01-P-2009-002352
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación judicial Preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por la abogada Mildred Tarache; en contra del imputado Jhonny José Coronado, quien se encuentra asistido por el defensor público abogado Jesús Antonio Máiz, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, plantea solicitud de Privación Judicial Preventiva de la Libertad exponiendo la abogada Mildred Tarache: “ Coloco a la disposición de este tribunal, al ciudadano JOHNNY JOSE CORONADO, a quien esta representación fiscal le imputa la presunta comisión de los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; en virtud de los hechos ocurridos en fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009), siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, cuando los funcionarios Sargento Segundo Luís Rodríguez, Cabo Primero Jefferson Gómez, Cabo Primero Jorge Fernández, Cabo Segundo Luís Rivas, Distinguido José Lanza, Distinguido José Gascon Y Agente Jaccelys Gutiérrez, todos adscritos a la División de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, conformaron comisión policial, con la finalidad de dar cumplimiento a Orden de Allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, causa RP01-P-2009-2306, la cual se realizaría en una vivienda ubicada en la calle Marina Caigüire, en una vivienda en construcción de bloque frisada sin pintar, donde reside un ciudadano de nombre “Jhonny Coronado”, haciéndose acompañar por los ciudadanos: Tony José Flores Nuñez y Carmen Catalina Zapata, quienes fungirían como testigos presénciales del procedimiento a realizar, una vez en la referida dirección, encontraron en la vivienda a dos niños, quienes manifestaron que sus padres se encontraban trabajando, presentándose en ese momento una ciudadana quien quedo identificada como: Dumila Coronado, tía de los niños, a quien le impusieron del motivo de la presencia de la comisión policial e indicándole que presenciara la revisión del inmueble junto a los testigos, iniciando la revisión del inmueble por la primera habitación del inmueble logrando encontrar debajo de una almohada que estaba sobre la cama un arma de fuego, tipo pistola de color negra, marca Z, modelo 83, calibre 7,65 serial Nro. 018366, con un cargador contentivo de un cartucho calibre 32 sin percutir, en la gaveta de una repisa encontraron una cadena de color dorado, un reloj marca suizo de color dorado, una cajita de color roja con la inscripción de LO-KAL, contentivo en su interior de varias pastillas de color blanca, al revisar la sala en una repisa donde se encontraba una virgen , debajo del vestido de la virgen se encontró un envoltorio pequeño de material sintético transparente contentivo en su interior de residuos vestales de la presunta droga denominada Marihuana, en ese momento hizo acto de presencia un ciudadano de sexo masculino, indicando llamarse Jhonny Coronado y ser el propietario del inmueble, motivo por el cual los funcionarios policiales procedieron a detenerlo e imponerlo de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el mismo como: Jhonny José Coronado (En este estado la representante del Ministerio Publico hizo una narración de los elementos de convicción que sustentan su solicitud). Solicito se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, ya que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente; emergiendo de las actuaciones fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo; existiendo peligro de fuga en razón de la pena que podría llegarse a imponerse, por cuanto al ciudadano antes identificado se les imputa el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 1 a 2 años, de prisión, y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal acarrea una pena que va de 3 a 5 años de prisión, razón por la cual la persona sometida a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenada con penas tan altas pueda evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad; a lo que se aúna el particular que de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el imputado tiene conducta predelictual. Solicito igualmente se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado Jhonny José Coronado, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oídos; señaló querer declarar y expuso: “respecto al arma si es mía, yo la compré porque tengo problemas con unos muchachos que me dieron un tiro y tengo que defenderme, yo trabajo, tengo 9 muchachos que mantener y tengo que defenderlos y defenderme; respecto a la droga no se nada de eso, yo no se en qué momento llegaría eso allí pero no se nada de eso. Es todo”.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado Jesús Máiz y expuso: “de conformidad con el artículo 49 ordinal primero del texto constitucional, referido al debido proceso y derecho a la defensa, esta defensa en nombre y representación del justiciable JOHNNY JOSE CORONADO, a quien la ciudadana Fiscal del ministerio Público imputa la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, esta defensa a los fines de explanar sus argumentos lo hace de la siguiente manera: si bien es cierto estamos en presencia de delitos que ameritan pena privativa de libertad, los cuales no están debidamente prescritos. No se encuentran los presupuestos establecidos en el artículo 250 en sus ordinales segundo y tercero, y ello emerge de las actas procesales, ya que cuando llega la comisión policial que presuntamente tenía conocimiento de ciertos hechos con una orden de allanamiento, el justiciable no se encontraba en dicha vivienda, de igual manera dice la referida norma, el artículo 34, dice el que ilícitamente posea la sustancia, y al final de dicha norma establece una sanción de uno a dos años, de donde se presume que los funcionarios policiales debieron hacer una revisión corporal al justiciable de conformidad con lo preceptuado en el artículo 205 del C.O.P.P., procedimiento este que no fue efectuado a tales fines. Si bien e cierto que fue encontrada una presunta droga en dicha residencia, no es menos cierto que la conducta desplegada por mi defendido no se subsume en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. Con relación al delito de ocultamiento, el mismo con relación a la pena, no excede del límite máximo de 10 años, al respecto no existe peligro de fuga y dicho delito se puede sancionar con una medida menos gravosa como sería una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad; solicitándole a este Tribunal se aparte del criterio fiscal en el sentido de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada; fundamentado en el artículo 251 en su parágrafo primero de dicha norma. Solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales de las cuales puede desprenderse la existencia de de los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud que se indica como fecha de los hechos investigados el pasado 29 de mayo de 2009. Lo cual se evidencia de las actas procesales, a saber: cursa al folio 02 y su vuelto, acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de la detención del imputado de autos, así como de la incautación de sustancias estupefacientes y un arma de fuego tipo pistola; cursan a los folios 03 y 04, actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos: CARMEN CATALINA ZAPATA SALAZAR, FLORES NUÑEZ TONY JOSÉ, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento; cursa al folio 5, acta de aseguramiento, suscrita por los funcionarios actuantes, donde de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dejan constancia de las características de las sustancias incautadas, y la presunción que se trata de la droga denominada Marihuana con peso bruto de Un Gramo con Seis Miligramos; cursa a los folios 6 y 7, acta de visita domiciliaria, suscrita por los funcionarios actuantes, testigos presénciales del procedimiento y por el imputado de autos, quien se identificó como propietario del inmueble, en dicho recaudo se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado, incautación de la presunta droga denominada marihuana y el arma de fuego; cursa al folio 8, autorización de allanamiento, emanada del Tribunal Cuarto de Control, correspondiente a causa penal signada con el N° RP01-P-2009-2306, nomenclatura de dicho Juzgado, a practicarse en la Parroquia Valentín Valiente, calle La Marina Caigüire en una vivienda en construcción de bloque frisada sin pintar Cumana estado Sucre, donde reside un ciudadano de nombre “Jhonny Coronado”; cursa al folio 11, acta de Investigación Penal, suscrita por el Detective WALTER HENAO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Cumana, en la cual deja constancia de la reopción de oficio DIP-364-09, mediante el cual ponen a disposición de esta Representación fiscal al imputado, previamente identificado, así como la sustancia y objetos incautados; cursa al folio 12, planilla de remisión de drogas N° 613-09, en la cual se deja constancia de la remisión al área de resguardo y custodia de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de un envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo de la presunta droga denominada Marihuana y de un envase de material sintético de colores rojo y blanco con una etiqueta en la que se lee “LO-KAL”, contentivo de varias pastillas de color blanco; cursa al folio 13, planilla de Remisión de Objetos 614-09, en la cual se deja constancia de la remisión al área de resguardo y custodia de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de un arma de fuego tipo pistola, marca “Z”, calibre 7.65, serial 018366, con su respectivo cargador con un cartucho del mismo calibre sin percutir; una cadena de color dorado y un reloj marca SUIZO de color dorado; cursa al folio 20, Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y entrega de Evidencia 9700-263-0144, suscrita por la experta MARIANGEL GÓMEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense, donde deja constancia que las sustancias incautadas arrojaron los siguientes resultados a la prueba de orientación química: a) residuos vegetales al reactivo Fast Blue resultado positivo a la presencia de la droga denominada Cannabis Sativa (marihuana) con peso neto de Un Gramo con Trescientos Veinte Miligramos (1gr 320mg), y b) resultado negativo para la presencia de la droga denominada Cocaína a la muestra contentiva en un envase de material sintético de colores rojo y blanco donde se lee LO-KAL; cursa al folio 21 y su vuelto, experticia de Reconocimiento Legal N° 321 suscrita por el Funcionario FRANKLIN GONZALEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al arma de fuego y objetos incautados; cursa al folio 22, memorando N° 9700-174-SDC-126, en el cual se deja constancia de los registros policiales del imputado de autos. Es así que puede afirmarse que concurre el numeral uno del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que la Representación Fiscal ha precalificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, pese a los argumentos defensivos, y siendo que la vivienda allanada corresponde al domicilio del imputado y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente; recaudos éstos que permiten afirmar también que se encuentra cubierto el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del mismo. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera esta Juzgadora que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el delito sancionadable con pena más grave no excede de cinco años; asimismo y en relación a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudiera influir en la declaración de testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia, menos aun cuando en este mismo acto el imputado de autos ha reconocido que el arma incautada le pertenece; a lo que se aúna la poca cantidad de presunta sustancia estupefaciente incautada; con base en los razonamientos expuestos este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal y acuerda la libertad del imputado decretando Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado JOHNNY JOSE CORONADO, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.467.265, de estado civil soltero, venezolano, de profesión u oficio herrero, natural de Cumaná , nacido en fecha 05/12/70, hijo de Antonia Coronado y Rómulo Frontado, residenciado en la Avenida Carúpano, Callejón Piñerúa Ordaz, Casa S/N°, cerca de la agencia de Lotería “Rocky-Ven”, Cumaná, Estado Sucre; medidas éstas consistentes en la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal, cada OCHO (08) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Sucre sin la debida autorización del Tribunal.
En consecuencia, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOHNNY JOSE CORONADO, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.467.265, de estado civil soltero, venezolano, de profesión u oficio herrero, natural de Cumaná , nacido en fecha 05/12/70, hijo de Antonia Coronado y Rómulo Frontado, residenciado en la Avenida Carúpano, Callejón Piñerúa Ordaz, Casa S/N°, cerca de la agencia de Lotería “Rocky-Ven”, Cumaná, Estado Sucre; a quien se inició causa penal por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente; medidas éstas consistentes en la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal, cada OCHO (08) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES y la PROHIBICIÓN DE SALIDA DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO SUCRE sin la debida autorización del Tribunal. La Libertad se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, dejando constancia que el mismo sale en perfecto estado físico. Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes debiendo gestionar las mismas su reproducción fotostática. Líbrese boleta de Libertad y oficio al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, indicándole respecto al régimen de presentaciones impuesto al imputado. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal, con oficio. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO JUDIICIAL
ABOG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ