REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002351
ASUNTO : RP01-P-2009-002351

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada ROSMERY RENGIFO KEY; en contra del imputado HAROLD MIGUEL BELLO LOPEZ, quien se encuentra asistido por el defensor público abogado JESÚS ANTONIO MAYZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el articulo 415, ambos del Código Penal, en perjuicio del niño LEONARDO JOSE RONDON; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, plantea solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad exponiendo la abogada ROSMERY RENGIFO KEY, el contenido del escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado a este Tribunal el día de hoy 30 de mayo de 2009, en contra del imputado HAROLD MIGUEL BELLO LOPEZ, pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el articulo 415, ambos del Código Penal, en perjuicio del niño LEONARDO JOSE RONDON, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización, por cuanto no tiene conducta predelictual y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la privación de la libertad para el imputado antes identificado. Solicitó se continué la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado HAROLD MIGUEL BELLO LOPEZ, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oídos; señaló querer declarar y luego de identificarse expuso: “El niñito corrió hacia su casa porque eso es una curva y la camioneta de San Juan se para en la curva, yo no tenía visibilidad, la señora estaba hablando con el chofer y el niño sale corriendo a su casa, hay que darse cuenta que el impactó con la puerta y rebotó, si no rebota quizás el daño hubiese sido mayor, yo me fui a presentar a la policía, esa gente me quería quemar la camioneta, la señora está conciente de lo que pasó y mi familia y yo hemos corrido con los gastos de las medicinas del niño. Es todo”.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el defensor público abogado JESÚS ANTONIO MAYZ y expuso: “de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del texto constitucional, el cual consagra el Derecho a la defensa y el derecho al debido proceso; esta defensa actuando en nombre y representación del ciudadano HAROLD MIGUEL BELLO LOPEZ, a quien la representante fiscal imputa por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el articulo 415, esta defensa procede a hacer los siguientes alegatos: si bien es cierto estamos en presencia de un delito que por ser de fecha reciente, su acción no se encuentra prescrita, de conformidad con el artículo 420, es un delito que procede a instancia de parte, no es un delito de acción pública sino de acción privada, no habiendo denunciante en la presente causa, este defensa solicita se desestimen los hechos imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y que se decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de mi defendido; en el supuesto negado de que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa solicito se imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control infiere que estamos en presencia de unos de los delitos contemplados en el Código Penal venezolano, el cual ha precalificado la Fiscalía Primera del Ministerio Público como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el articulo 415, ambos del Código Penal, en perjuicio del niño LEONARDO JOSE RONDON, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente (28-05-09), existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado dado el contenido del acta que describe su aprehensión, elementos de convicción que cursan en el presente asunto y que se explanan a continuación: acta policial cursante a los folios 03 y 04, de fecha 28 de mayo de 2009 suscrita por el funcionario JOHAN MANUEL CARVAJAL SOMAZA, adscrito al Instituto Nacional de Transito Terrestre del Estado Sucre, quien encontrándose en servicio de Guardia Accidente le fue ordenado por el Jefe de los Servicios SGTO/1RO (TT) RAFAEL LOPEZ, para que se trasladara hasta la vía de San Juan, con la finalidad de averiguar un presunto accidente de Transito observando el mismo en el lugar que se trataba de un ARROLLAMIENTO A PEATON CON LESIONADO, trasladándose de inmediato a la entrada de Sanjuán, entrevistándose con los funcionarios policiales DUGLAS RAMOS y YOEL CASTALLEDA (IAPES), donde le manifestaron que el imputado de autos había sido trasladado junto con el vehiculo hasta la sede del comando, dando parte al Jefe de los Servicios; trasladándose posteriormente el funcionario hasta la sede del HUAPA, entrevistándose con la Doctora de Guardia quien le facilito los datos del menor involucrado en el accidente, siendo el mismo el infante LEONARDO JOSE RONDON, de nueve (9) años de edad, residenciado en la zona de periquito; el cual presento fractura de la pierna izquierda; Informe del accidente de Transito, cursante a los folios 5 al 10, en el cual se deja constancia de los datos de la victima e imputado y de declaración de la Testigo Lourdes Beatriz Benitez Simoza, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los hechos; Informe médico legal N°162-2233, cursante al folio numero 14, de fecha 29-05-09, realizado al niño Leonardo José Rondon, el cual arrojo lo siguiente: TERCIO DISTAL DE TIBIA Y PERONE IZQUIERDO, ameritando el mismo asistencia medica por diez (10) días, curación e incapacidad por treinta (30) días y secuela sin poderse precisar; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera esta Juzgadora que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudieran influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal concluye que procede la solicitud fiscal y así se decide.

Sobre la base de las consideraciones expuestas el Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, acoge la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo señalado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado HAROLD MIGUEL BELLO LOPEZ, venezolano, de 24 años de edad, Cédula de identidad N° V-16.485.285, de oficio Comerciante, residenciado en calle La Cima, Savilar, casa numero 25, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el articulo 415, ambos del Código Penal, en perjuicio del niño LEONARDO JOSE RONDON; debiéndose presentar por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal, cada TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Se desestima la solicitud de libertad efectuada por la defensa, toda vez que el delito imputado por la ciudadana representante del Ministerio Público es un delito perseguible de oficio y de acción pública; no tratándose de uno de los delitos enjuiciables a instancia de parte agraviada como lo sostuvo la defensa. La Libertad se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, dejando constancia que el mismo sale en perfecto estado físico. Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad y oficio al Comandante General del IAPES. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, indicándole respecto al régimen de presentaciones impuestos al imputado. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal, con oficio. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO JUDIICIAL

ABOG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ