REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002350
ASUNTO : RP01-P-2009-002350
AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas de Protección y Seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada YAMILETH DELGADO; en contra del imputado ANTONI JOSE VARGAS CABELLO, quien se encuentra asistido por el defensor público abogado JESÚS ANTONIO MAYZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLIS COROMOTO FIGUEROA.; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público en la persona de la abogada YAMILETH DELGADO, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala ratificando el contenido del escrito presentado en esta misma fecha al señalar y solicita se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor, contra el ciudadano ANTONI JOSE VARGAS CABELLO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.896.457, de estado civil soltero, de ocupación chofer, nacido en fecha 13 de abril de 1981, hijo de Omar Vargas y Maria Cabello, residenciando en la calle Arismendi, casa numero 11, de la Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, por hechos que señala ocurridos en fecha 28 de Mayo de 2009, aproximadamente a las 12:50 de la tarde, fecha en la cual y de conformidad con lo señalado por la víctima en denuncia formulada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el imputado de autos golpeo en la cabeza a la victima, aguantándola por los brazos, colocándose a su espalda y diciéndole a una mujer de nombre YESENIA NOGUERA que la golpeara, dándole la misma en la cara, luego agarrándola por el pelo y pegándole la cabeza contra la pared. Por las razones anteriormente expuestos, la Representación Fiscal, consideró pertinente, de acuerdo a la conducta desplegada por el ciudadano ANTONI JOSE VARGAS CABELLO precalificar el delito como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLIS COROMOTO FIGUEROA. Ahora bien ciudadana Juez, en virtud de lo antes expuesto, solicito se ratifiquen las medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano aprehensor; medidas éstas consistentes en la prohibición de acercamiento a la mujer agredida, su residencia, lugar de trabajo y/o estudio; y la prohibición de actos de acoso u hostigamiento por sí mismo o por intermedio de terceras personas. Finalmente, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de
me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado ANTONI JOSE VARGAS CABELLO, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y luego de identificarse expuso: “Ellas se agarraron y yo no hice nada, mas bien yo le quité a mi señora el niño que tenía en sus brazos, yo en ningún momento la agredí. Es todo”.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra al defensor público abogado JESÚS ANTONIO MAYZ, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “la defensa no hace ningún tipo de oposición a las medidas de protección y seguridad que fueron solicitadas por la representación de la vindicta pública. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal y oída como ha sido a la Defensa, toda vez que el imputado de autos no desea declarar, este Tribunal, en aplicación del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hace las siguientes observaciones: Ciertamente, de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia de un delito precalificado por el Ministerio Público como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLYS COROMOTO FIGUEROA, por los hechos ocurridos en fecha 28 de Mayo de 2009, a las 12:50 de la tarde aproximadamente, en la puerta de los Tribunales de Cumanacoa, el imputado de autos golpeo en la cabeza a la victima, aguantándola por los brazos, colocándose a su espalda y diciéndole a una mujer de nombre YESENIA NGUERA que la golpeara, dándole la misma en la cara, luego agarrándola por el pelo y pegándole la cabeza contra la pared; tal y como se desprende de las actuaciones cursantes en el presente asuntos, entre las cuales se encuentran: Con el Acta Policial de Investigación Penal de fecha 28 de Mayo de 2009, cursante al folio 2, suscrita por el SGTO/2DO (IAPES), JUAN MARCANO, adscrito a la Comisaría Municipal del Municipio Montes, perteneciente a la Región Policial Nº 01, en la cual expone: “Siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje … recibí llamado vía radal de la Comisaría Montes por parte del SGTO/2DO (IAPES) DANIEL JIMENEZ, indicando que me trasladara a la calle Arismendi, casa numero 11, de la Parroquia Cumanacoa, con la finalidad de Ubicar y trasladar al ciudadano ANTOMI VARGAS, quien se encuentra denunciado por ante esta Comisaria… procediendo a trasladarme al sitio indicado. Una vez ubicada la vivienda, procedí a tocar la puerta… solicitando la presencia del ciudadano en mención, atendiendo el llamado una persona de sexo masculino quien dijo ser y llamarse ANTONI VARGAS, a quien se le hizo saber el motivo de mi visita, informándole que tenia que acompañarme hasta el Comando Policial de Cumanacoa…procediendo a realizarle una revisión corporal … no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, luego le hice del conocimiento y lectura de sus derechos constitucionales … Es todo”. Con acta policial, emanada del IAPES, Comisaria del Municipio Montes cursante al folio 6, de fecha 28 de Mayo de 2009, suscrita por el ciudadano ANTONI JOSE VARGAS CABELLO y el funcionario LCDO. (IAPES) JOSE FELIX ZURITA, en la cual se deja constancia de las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la ciudadana YOLYS COROMOTO FIGUEROA; Con el Acta de entrevista de fecha 28 de Mayo de 2009,cursante al folio 8, realizada a la ciudadana YOLYS COROMOTO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad V-11.829.621, en la cual expone: “Yo hice citar al ciudadano ANTONY VARGAS y a su concubina, para tratar asunto de una deuda que ellos me tienen, la cantidad de nueve mil cincuenta y nueve Bolívares Fuertes, (9.059,00 Bs. F), por concepto de unos productos de la empresa ILLUSION’S, que ellos agarraron y no pagaron, ellos fueron citados párale día de hoy, estando delante de la Juez, dijeron que no me iban a pagar, donde yo le manifesté que iba a proceder a demandar por la empresa, ellos salen primero de la oficina y cuando yo salgo, fui sorprendida pues me estaban esperando detrás de la puerta, donde ANTONY VARGAS me da un golpe en la cabeza, luego me aguanta por los brazos colocándose en mi espalda diciéndole a la mujer que me golpeara, ella me da un golpe en la cara, luego me agarra por lo cabellos halándomelos con fuerza, para luego pegarme la cabeza contra la pared, yo tenia e las manos cuatro contratos que ellos me firmaron por la venta de los productos, donde ANTONY VARGAS, me los quita, los trabajadores del Tribunal salieron y uno de ellos me aguanta para auxiliarme, todavía la mujer estaba halando por los cabellos, cuando ANTONY VARGAS, obtuvo los contratos se fueron corriendo. Es todo. Con Boleta de notificación de fecha 28 de Mayo de 2009, Cursante al folio 7, suscrita por el imputado de autos y el funcionario LCDO. (IAPES) JOSE FELIX ZURITA, en la cual se deja constancia de las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la ciudadana YOLYS COROMOTO FIGUEROA y en contra del ciudadano ANTONI JOSE VARGAS CABELLO. Con el Acta de Investigación Penal de fecha 29 de Mayo de 2009, cursante al folio 13, suscrita por el funcionario EDGAR GUERRA (CICPC), en la cual recibe las actuaciones relacionadas con el presente procedimiento seguido al ciudadano ANTONI JOSE VARGAS CABELLO. Con examen médico legal, cursante al folio 17, signado con el número 162-2234, de fecha 29-05-09, practicado a la ciudadana YOLYS COROMOTO FIGUEROA, el cual arrojó el siguiente resultado: CONTUSIÓN EDEMATOSA REGION TEMPORAL IZQUIERDO. Con el Memorando número 9700-174-SDEC.1124, de fecha 29 de mayo de 2009, cursante al folio 18 del expediente, en el cual se evidencia que el imputado ANTONI JOSE VARGAS CABELLO, “NO REGISTRA ENTRADAS POLICIALES”.
Sobre la base de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con lugar la solicitud y procede a RATIFICAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD impuestas por el órgano receptor de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a favor de la victima y en contra del imputado ANTONI JOSE VARGAS CABELLO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.896.457, de estado civil soltero, de ocupación chofer, nacido en fecha 13 de abril de 1981, hijo de Omar Vargas y Maria Cabello, residenciando en la calle Arismendi, casa numero 11, de la Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; consistentes en: “… 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familiares. Con la ratificación de estas Medidas de Protección y Seguridad el estado pretende proteger a la victima contra de las agresiones que pueda sufrir por parte del imputado de autos, por la presunta comisión del Delito de delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se ordena y ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el imputado de autos se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunto a Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias Simples solicitadas por las partes debiendo las mismas gestionar su reproducción fotostática. En virtud de que la decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO
ABOG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ