REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002349
ASUNTO : RP01-P-2009-002349
AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas de Protección y Seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada YAMILETH DELGADO; en contra del imputado DIÓGENES JESÚS MARIÑA VÁSQUEZ, quien se encuentra asistido por el defensor público abogado JESÚS ANTONIO MAYZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLENDYS MERCEDES RODRÍGUEZ MATIARENAS; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público en la persona de la abogada Yamileth Delgado, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala ratificando el contenido del escrito presentado en esta misma fecha al señalar y solicita se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor, contra el ciudadano DIÓGENES JESÚS MARIÑA VÁSQUEZ; por hechos ocurridos en fecha 28 de Mayo de 2009, aproximadamente a las 4:30 de la tarde, fecha en la cual y de conformidad con lo señalado por la víctima en denuncia formulada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el imputado de autos quien es su concubino amenazó con matarla y le agredió verbalmente. Por las razones anteriormente expuestos, la Representación Fiscal, consideró pertinente, de acuerdo a la conducta desplegada por el ciudadano DIÓGENES JESÚS MARIÑA VÁSQUEZ precalificar el delito como AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana GLENDYS MERCEDES RODRÍGUEZ MATIARENAS, solicitando en este sentido se RATIFIQUEN las medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano aprehensor de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley especial en sus numerales 3, 5 y 6; medidas éstas consistentes en la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad sobre la misma, la prohibición de acercamiento a la mujer agredida, su residencia, lugar de trabajo y/o estudio; y la prohibición de actos de acoso u hostigamiento por sí mismo o por intermedio de terceras personas. Finalmente, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Acto seguido se cede la palabra a la víctima ciudadana GLENDIS RODRÍGUEZ MARTIARENA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.674.669, quien acto seguido expresó lo siguiente: yo todo lo que quiero es que me deje tranquila, ya yo no quiero seguir con él, él me golpea y tiene problemas con mi familia, mi papá es un señor mayor, yo quisiera saber si me voy yo de la casa o se va él, él tiene meses que no trabaja y lo que se la pasa es en San Salvador en una bloquera tomando con un poco se señores allí, la tiene agarrada con los policías de Cumanacoa porque los policías me van a buscar para hacerme un favor, cuando venía detenido le faltó el respeto a un policía porque venía rascadísimo. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado DIÓGENES JESÚS MARIÑA VÁSQUEZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló NO querer declarar.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra al defensor público abogado JESÚS ANTONIO MAYZ, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “la defensa no hace ningún tipo de oposición a las medidas de protección y seguridad solicitadas por la representación del Ministerio Público. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal y oída como ha sido a la Defensa, lo expresado por la víctima, toda vez que el imputado de autos no desea declarar, este Tribunal, en aplicación del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hace las siguientes observaciones: Ciertamente, de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia de un delito precalificado por el Ministerio Público como el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLENDYS MERCEDES RODRÍGUEZ MATIARENAS, por los hechos ocurridos en fecha 28 de Mayo de 2009, a las 4:20 de la tarde aproximadamente, en la Plaza Bolívar, frente la alcaldía del Municipio Montes, cuando el ciudadano Diógenes Jesús Mariño, llego en estado de ebriedad al sitio de trabajo de la victima y comenzó a ofenderla y amenazarla; tal y como se desprende de las actuaciones cursantes en el presente asuntos, entre las cuales se encuentran: Acta Policial de Investigación Penal de fecha 28 de Mayo de 2009, cursante al folio 2, suscrita por el SGTO/2DO (IAPES), MANUEL BRITO MARCANO y el SGTO/2DO (IAPES), FABIAN CONTRERA, adscritos a la Comisaría Municipal del Municipio Montes, perteneciente a la Región Policial Nº 01, en la cual se expone: “Siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde … fui comisionado por la superioridad para que me trasladara hasta la Plaza Bolívar, ubicada frente la Alcaldía de este Municipio, con la finalidad de Ubicar y trasladar al ciudadano DIOGENES JESUS MARIÑA VASQUEZ…procediendo a trasladarme al sitio indicado en la Unidad P.12-04, conducida por el SGTO/2DO (IAPES), FABIAN CONTRERA y en compañía de la ciudadana victima. Una vez en el lugar indicado se realizo un recorrido por el sector, no encontrando al ciudadano agresor, manifestándonos la victima que su concubino se podía encontrar en su residencia, ubicado en el caserío Orinoco de la Parroquia San Lorenzo, trasladándonos al lugar… la misma prcedió a verificar si su concubino se encontraba en su residencia, informándonos que el mismo se encontraba allí… procedo a detenerlo, así mismo le realizo una revisión corporal … no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, luego le hice del conocimiento y lectura de sus derechos constitucionales … Es todo”. Con Boleta de Notificación, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Comisaría del Municipio Montes cursante al folio 7, de fecha 28 de Mayo de 2009, suscrita por el ciudadano DIÓGENES JESÚS MARIÑA VÁSQUEZ y el funcionario LCDO. (IAPES) JOSE FELIX ZURITA, en la cual se deja constancia de las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la ciudadana GLENDYS MERCEDES RODRÍGUEZ MATIARENAS; Acta de entrevista de fecha 28 de Mayo de 2009,cursante al folio 8, realizada a la ciudadana GLENDYS MERCEDES RODRÍGUEZ MATIARENAS, titular de la cédula de identidad V-17.674.669, víctima en la presente causa penal, en la cual expone: “Yo me encontraba en mi sitio de trabajo cuando llego mi ex –concubino en estado de ebriedad a ofenderme y amenazándome…me amenazo que me iba a matar… trato de agredirme pero yo salí en busca de los policías..”; Acta Policial de fecha 28 de Mayo de 2009, Cursante al folio 11, suscrita por el imputado DIÓGENES JESÚS MARIÑA VÁSQUEZ y el funcionario LCDO. (IAPES) JOSE FELIX ZURITA, en la cual se deja constancia de las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la ciudadana GLENDYS MERCEDES RODRÍGUEZ MATIARENAS y en contra del ciudadano DIÓGENES JESÚS MARIÑA VÁSQUEZ; Acta de Investigación Penal de fecha 29 de Mayo de 2009, cursante al folio 14, suscrita por el funcionario EDGAR GUERRA (CICPC), en la cual recibe las actuaciones relacionadas con el presente procedimiento seguido al ciudadano DIÓGENES JESÚS MARIÑA VÁSQUEZ; Memorando número 9700-174-SDEC.1125, de fecha 29 de mayo de 2009, cursante al folio 18 del expediente, en el cual se evidencia que el imputado DIÓGENES JESÚS MARIÑA VÁSQUEZ, “NO REGISTRA ENTRADAS POLICIALES”.
Sobre la base de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con lugar la solicitud y procede a RATIFICAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD impuestas por el órgano receptor de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a favor de la victima y en contra del imputado DIÓGENES JESÚS MARIÑA VÁSQUEZ, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.945.484, de estado civil soltero, de ocupación no definida, nacido en fecha 19 de abril de 1970, hijo de Rafael Mariña y Hamos Vásquez, residenciando en el Caserío Orinoco, Calle Principal, Casa N° 47, Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre; consistentes en: “… 3.- La salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad sobre la misma, 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia…”. Con la ratificación de estas Medidas de Protección y Seguridad el Estado pretende proteger a la víctima contra de las agresiones que pueda sufrir por parte del imputado de autos, por la presunta comisión del Delito de delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se ordena y ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el imputado de autos se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunto a Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. En virtud de que la decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO
ABOG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ