REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002341
ASUNTO : RP01-P-2009-002341

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación judicial Preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por la abogada Mildred Tarache; en contra del imputado Saúl José Pérez Martínez, quien se encuentra asistido por el defensor público abogado Jesús Máiz, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas concatenado con su tercer aparte, en perjuicio de La Colectividad; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, plantea solicitud de Privación Judicial Preventiva de la Libertad exponiendo la abogada Mildred Tarache: “ Coloco a la disposición de este tribunal, al ciudadano Saúl José Pérez Martínez, a quien esta representación fiscal le imputa la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, concatenado con su tercer aparte, en perjuicio de La Colectividad; en virtud de los hechos ocurridos en fecha veintiocho (28) de mayo de 2.009, cuando siendo las 11:20 de la noche, los funcionarios Detective Lolymar Narváez, Agte. Admar Rojas, Agte. Eduan Suárez y Agte. Alfredis Moreno, adscritos al C.I.C.P.C, se encontraban realizando pesquisas en relación a una averiguación de homicidio, cuando le informan que los autores del hecho se encontraban en el Barrio San Baltasar, procediendo a trasladarse a la dirección mencionada, logrando visualizar en la misma a un vehículo FORD KA, color plata, placas SAZ-49K, de donde salen tres sujetos y emprenden la huida al notar la presencia policial, ingresando dos de ellos en una vivienda de color beige, rejas verdes, motivo por el cual ubicaron dos testigos, los cuales quedaron identificados como Leotardo Mayo y Luis Alfredo Marín Rincones, con el fin de ingresar a la vivienda en cuestión. Una vez en la vivienda, fueron atendidos por un ciudadano que quedó identificado como Saúl José Pérez Martínez, quien al momento se mostraba renuente a la entrada de la comisión a la vivienda, permitiéndoles luego el acceso al inmueble, donde al ingresar se pudo constatar que los sujetos perseguidos habían logrado evadir la comisión saliendo por la parte de atrás, logrando los funcionarios incautar en la vivienda, debajo de una silla de extensión, un papel de color blanco, contentivo de la presunta droga denominada cocaína; de igual modo en una ventana se observó un segmento de vidrio de color negro, sobre el cual se hallaba una hojilla y cerca de la misma un rollo de cinta adhesiva color marrón; en una habitación debajo de una cama, se encontró un zapato deportivo de color negro con blanco, marca ADIDAS, dentro del cual se hallaron tres cajas de fósforos de color amarillo, con la inscripción “EL SOL”, contentiva una de tres envoltorios de material sintético de color negro, blanco y verde, contentivos a su vez de la presunta droga denominada Cocaína, otra de treinta y cuatro (34) pedazos de presunta droga denominada Crack, y la otra de residuos de una sustancia color marrón; asimismo en el interior de la segunda habitación se visualizó en un mesón de cerámica, una bolsa de color verde contentiva de un (01) envoltorio de material sintético color negro, de regular tamaño, contentivo de la presunta droga denominada Cocaína, doce (12) envoltorios de papel sintético color negro, contentivos de la presunta droga denominada Cocaína, veintiséis (26) envoltorios elaborados en material sintético color blanco, contentivo de la presunta droga denominada Cocaína, cuarenta y un (41) envoltorios de material sintético de color verde, contentivo de la presunta droga denominada Cocaína, dos (02) tijeras (una color negro y una anaranjada) un rollo de papel aluminio y varios segmentos de papel aluminio. En vista de esto procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, para su posterior traslado hasta la sede del C.I.C.P.C. (En este estado la representante del Ministerio Publico hizo una narración de los elementos de convicción que sustentan su solicitud). Solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del C.O.P.P. Se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado Saúl José Pérez Martínez,, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oídos; señaló querer declarar y expuso: “Yo fui contratado para hacer un trabajo en esa casa para hacer y un baño en esa casa, estaban remodelando la casa, y en la noche llegaron y tocaron la puerta y me di cuenta que era la policía por los carros que estaban parados afuera, me pidieron que abriera la puerta y yo no la tenia porque mi compañero se la llevo cuando salio a comprar comida, ello le pegaron una guaya a la reja y la abrieron, hicieron la revisión y dicen y que encontraron eso, y luego me dijeron que me parara y me mostraron un zapato, me preguntaron por los muchachos que pasaron corriendo y yo le dije que mucho por aquí no ha pasado nadie la puerta estaba cerrada, me mostraron el zapato y me dijeron que era mío, y me dijeron que me vistiera y me llevaron a la policía de Cumanacoa, y luego me trajeron en un carro pequeño a la PTJ de aquí de Cumana, y luego me pasaron a la Policía. Yo no vivo en esa casa, yo estaba allí trabajando porque tengo una niña enferma y necesito comprarle una silla de rueda por que esta enferma. Es todo”.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado Jesús Máiz y expuso: “ De conformidad con el articulo 49 numeral 1 de las Constitución, esta defensa en nombre y representación del ciudadano Saúl José Pérez Martínez a quien el Ministerio Publico le imputa el delito precalificado como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, concatenado con su tercer aparte, en perjuicio de La Colectividad, esta defensa esgrime lo siguiente: Sitien es cierto que estamos en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad por cuanto no esta prescrito por que es de reciente data tal y como lo señala el articulo 250 numeral 1 del COPP, no es menos cierto que no reencuentra lleno requisito el numeral 2 del referido articulo, es decir que no existen suficientes elemento de convicción para estimar que la conducta de mi representado encuadre dentro de las previsiones establecidas en el articulo 31. Ello emerge de las mismas actas que conforman esta causa, específicamente en el acta de Investigación Penal en donde se habla de un a persecución primaria y los perseguidos se introducen en una vivienda, donde presuntamente los funcionarios policiales encuentran una droga. El acta de vista domiciliaría la cual cursa al folio numero 4 se establecen los por menores de dicha requisa, presuntamente la misma, esta firmada por dos testigos, que los mismos alegan no saber firmar ni escribir, no obstante en dicha acta lo deja establecido así, amen a que dicho procedimiento hecho no fue conforme a lo establecido en el articulo 210, por tal motivo esta defensa impugna acta de Investigación Penal y Acta de visita domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el articulo numero 190 del COPP, por cuanto la misma fue obtenida de forma ilegal. Por lo tanto esta defensa solicita Libertad plena para su representado por cuanto no se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 250 del COPP, o en su defecto se le otorgue una medida cautela de la establecida en el articulo 256 del COPP, consistente en presentaciones cada 15 días, hasta tanto el Ministerio Publico culmine su Investigación. Solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso y en virtud de lo acontecido en la audiencia en atención a los argumentos defensivos se estima procedente emitir un previo pronunciamiento en cuanto a la Impugnación del Acta de Investigación Penal, sustentada en que la misma presuntamente aparece firmada por los testigos cuando en su contenido se ha indicado que no saben leer ni escribir, este Tribunal examina la parte in-fine de dicha acta y ha podido constatar que no se indica que los testigos firman la misma pues al pie solo aparecen las firmas de los funcionarios actuantes y la impresión de huellas dactilares; por otro lado vemos que a dicha acta policial se han incorporado actas de entrevista de las personas señaladas como testigos donde aparece la impresión de sus huellas dactilares, y que la falsedad de su contenido no puede ser establecido en esta etapa inicial del proceso, sin que conste medio de prueba que contradiga su contenido, lo cual deberá ser objeto de la investigación. En cuanto al argumento de que las resultas de la visita domiciliaria, fueron obtenidas de forma Ilegal, cabe observar que existen causales de excepción a la ejecución de allanamiento y que autorizan su práctica sin orden judicial, en el presente caso los funcionarios han señalado que el ingreso a la residencia obedeció a la persecución de personas señaladas como autoras o participes de un homicidio y por eso haciéndose de la presencia de dos testigos ingresan a la residencia, en la que de manera inesperada y en sitios visibles (sala de la residencia y en vidrio de ventana), obtienen los primeros hallazgo de evidencias que les conducen a inferir en la existencia de delito relacionados con la tenencia de sustancias de estupefacientes y psicotrópicas, lo que les conduce a revisar el inmueble con el objeto de impedir la comisión de delitos regulados en la Ley especial, en tal sentido y sin perjuicio de que posteriormente se constate la existencia de un vicio que permita establecer la nulidad absoluta de la actuación policial declarable incluso de oficio, siendo que las circunstancias de hecho narradas por el imputado de que no vio el ingreso a la residencia de personas que huían de los funcionarios, siendo que no se encuentran sustentados en elementos de convicción que hagan concluir que los funcionarios no se encontraban amparados en causal de excepción para revisar el inmueble y que el imputado no reside en esa vivienda y su presencia allí obedece a razones de trabajo, se desestima la solicitud de la defensa.

Resuelta la incidencia este Tribunal además decide que de las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de acción pública y perseguible de oficio, que por señalarse es del 28/05/2009, no se encuentra evidentemente prescrito y sí se concluye apreciando que a los folios 01 y 02, acta Policial, de fecha 28/05/2009, suscrita por los funcionarios Detective LOLYMAR NARVÁEZ, AGTE. ADMAR ROJAS, AGTE. EDUAN SUÁREZ Y AGTE. ALFREDIS MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), donde dejan constancia de la detención del identificado imputado, así como de la incautación de las sustancias, las hojillas, las tijeras, el rollo de papel aluminio, el trozo de vidrio y varios segmentos de papel aluminio. Cursa a los folios 04 y 05, acta de visita domiciliaria, suscrita por los funcionarios actuantes y con huellas dactilares de testigos señalados como presenciales del procedimiento, en la cual dejaron constancia del procedimiento efectuado en el Barrio San Baltasar, y donde se priodujo la detención del referido imputado y la incautación de las drogas denominadas “Cocaína” y “Crack”; cursa a los folios 06 y 07, inspección N° 1626, practicada por los funcionarios ADMAR ROJAS Y LOLIMAR NARVÁÉZ, adscritos al C.I.C.P.C., al lugar de los hechos; cursan a los folios actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos LEONARDO MAYO y LUIS ALFREDO MARÍN RINCONES, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento en cuestión y expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo; cursa al folio 10, planilla de Decomiso de Droga S/Nº, donde se deja constancia de la descripción de las sustancias incautadas; cursa al folio 11, Planilla de Remisión S/Nº, donde se deja constancia de haberse incautado un trozo de vidrio, dos tijeras, dos hojillas, una rollo de papel aluminio, y varios segmentos de papel aluminio; cursa al folio 11, Experticia de Reconocimiento Legal N’ 318, practicada por el funcionario Vicente Rivero, adscrito al C.I.C.P.C, a los rollos de cinta adhesiva y papel aluminio; cursa al folio 18, Memorando S/Nº, de fecha 28-05-09, mediante el cual el Jefe de la Sub. Delegación Cumaná, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remite al Laboratorio de Toxicología Forense, las sustancias y objetos incautados, a los fines de que se le practique la respectiva Experticia Química y Barrido; cursa al folio 19, Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia, suscrita por la experta Mariángel Gómez, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se dejó constancia de que las sustancias incautadas arrojaron un resultado positivo a las drogas denominadas clorhidrato de cocaína con un peso neto de diecisiete gramos con ochocientos sesenta miligramos, clorhidrato de cocaína con un peso neto de cinco gramos con cuatrocientos sesenta miligramos, clorhidrato de cocaína con un peso neto de once gramos con setecientos treinta y cinco miligramos, clorhidrato de cocaína con un peso neto de dieciocho gramos con quinientos miligramos, clorhidrato de cocaína con un peso neto de un gramo con trescientos sesenta miligramos, cocaína base (tipo crack), con un peso neto de cinco gramos con cien miligramos, alcaloides positivo con un peso neto de doscientos ochenta y cinco miligramos, alcaloides positivo para el zapato, el vidrio, las tijeras y la hojilla, y alcaloides negativo con un peso neto de noventa y dos gramos con ciento veinte miligramos; por lo que se estima acreditado el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que la Representación Fiscal ha precalificado como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; recaudos éstos que permiten también afirmar que se encuentra cubierto el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del mismo, pues es la persona señalada como presente en el inmueble cuando tiene lugar el procedimiento policial.

Se observa igualmente que está cubierto el numeral 3 del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado, la pena a aplicar ante la eventual condenatoria en juicio oral y público a lo que se aúna la conducta predelictual del imputado, la cual se evidencia del memorando cursante al folio 16, en el que además de dos asientos por delitos contra las personas y contra la propiedad, se hace constar que el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de Barcelona en causa seguida por violencia de género y el que deberá ser oficiado sobre la detención del imputado. Circunstancia que ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ha de declararse con lugar la solicitud del Ministerio Público.

En consecuencia, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado SAÚL JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ, venezolano, de cincuenta y un (51) años de edad, nacido en fecha 28-05-58, de oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº 8.423.296, residenciado en la Población de Cumanacoa, Estado Sucre o en Urb. Cumanagoto 3, vereda 4-B, casa numero 28, Cumana, Estado Sucre, según la dirección que le mismo aportase en este acto; privación que se decreta en causa iniciada por el delito precalificado como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, concatenado con su tercer aparte, en perjuicio de La Colectividad. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre, sitio de reclusión que se establece para el cumplimiento de la medida. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide en Cumaná a los treinta días del mes de mayo de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO

ABOG. ALEJANDRO RODRÍGUEZ REAL