REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002342
ASUNTO : RP01-P-2009-002342

AUTO ORDENANDO
LIBERTAD INMEDIATA

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal, de Libertad Plena, planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por la abogada MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ, a favor del ciudadano JORGE DANIEL PAREJO MATA, quien se encuentran asistido por el JESÚS ANTONIO MAYZ, Defensor Público Penal; en causa seguida por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 416 eiusdem, en perjuicio del ciudadano GERALDO JOSÉ FROILÁN SUÁREZ, este Juzgado de Control, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, la abogada MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ, señala: “Ratifico el escrito de formal solicitud de Libertad sin Restricciones, a favor del ciudadano JORGE DANIEL PAREJO MATA, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 10 de octubre de 1980, hijo de los ciudadanos de Jorge Parejo y Norma Mata de Parejo, de ocupación Licenciado en Contaduría Pública, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.284.075, residenciado en la Urbanización San Miguel, Calle 4-B, Vereda 4-B, Casa 42-06, de esta ciudad, por lesiones ocasionadas en accidente de tránsito de fecha 28 de mayo de 2009. Indicó el Fiscal los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 416 ejusdem, delito cometido en perjuicio del ciudadano GERALDO JOSÉ FROILÁN SUÁREZ; solicitud ésta que efectúa toda vez que del examen médico realizado a la víctima se desprende que la conducta desplegada por el hoy imputado encuadra en el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, no pudiendo procederse sino a instancia de parte agraviada; así mismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple del acta producto de la celebración de la presente audiencia. Asimismo, la Fiscal Luego de haberlo solicitado la defensa manifestó su renuncia al lapso establecido en el artículo 448 del texto adjetivo penal para la interposición de recurso de apelación.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano JORGE DANIEL PAREJO MATA, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo.


Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado JESÚS ANTONIO MAYZ, Defensor Público y expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disposición que consagra el Derecho al debido proceso y el Derecho a la defensa, esta defensa actuando en nombre y representación del ciudadano JORGE DANIEL PAREJO MATA, a quien la ciudadana Fiscal imputa por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 416 ejusdem, esta defensa no hace ningún tipo de objeción a la solicitud fiscal, asimismo renunciamos al derecho a interponer cualquier tipo de recurso en contra de la decisión que dicte el Tribunal, solicitando la inmediata remisión del expediente al Despacho fiscal, de la misma forma solicito me sea expedida copia simples de las actuaciones que integran la presente causa. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal

Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones del órgano de investigación, considerando el contenido del oficio que cursa al folio del 01 suscrito por el funcionario actuante Vigilante de Transito Terrestre Luis Beleño Guerrero, donde remite a la fiscalía de origen las presentes actuaciones relacionadas con un accidente de tránsito tipo colisión de vehículos con lesionados, hecho ocurrido en fecha 28 de mayo de 2009, en la Avenida Cancamure de esta ciudad; del acta policial cursante a los folios 02 y 03, en la cual se deja constancia de las circunstancias en las cuales se suscita la aprehensión del ciudadano Jorge Daniel Parejo; del informe de accidente de tránsito correspondiente a expediente 1172-09, nomenclatura interna de Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre de Cumaná, que cursa a los folios 04 al 08; del croquis de accidente que cursa al folios 09; de récipe médico expedido por la Clínica Josefina de Figuera, cursante al folio 12, en el cual se deja constancia del ingreso de la víctima a dicho centro asistencial presentando traumatismos en ambas piernas y de examen médico legal practicado a la víctima de autos, quien a la evaluación presentó escoriación en cara anterior de pierna derecha, ameritando asistencia médica por un día, con curación e incapacidad por 5 días, sin secuelas; estima este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 416 ejusdem, resultando ser delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita.

Ahora bien, por cuanto la conducta que se atribuye al ciudadano JORGE DANIEL PAREJO MATA, es encuadrada dentro del tipo legal establecido en las mencionadas disposiciones, y siendo que el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES es enjuiciable sólo a instancia de parte agraviada conforme al contenido del artículo 420 numeral 1 del Código penal , y toda vez que la presente causa debe ser tramitada de conformidad con las previsiones del procedimiento especial contemplado para este tipo de delitos en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente acordar el pedimento fiscal y en este sentido decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JORGE DANIEL PAREJO MATA, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 10 de octubre de 1980, hijo de los ciudadanos de Jorge Parejo y Norma Mata de Parejo, de ocupación Licenciado en Contaduría Pública, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.284.075, residenciado en la Urbanización San Miguel, Calle 4-B, Vereda 4-B, Casa 42-06, de esta ciudad; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 416 ejusdem, delito cometido en perjuicio del ciudadano GERALDO JOSÉ FROILÁN SUÁREZ y así se decide.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano JORGE DANIEL PAREJO MATA, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 10 de octubre de 1980, hijo de los ciudadanos de Jorge Parejo y Norma Mata de Parejo, de ocupación Licenciado en Contaduría Pública, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.284.075, residenciado en la Urbanización San Miguel, Calle 4-B, Vereda 4-B, Casa 42-06, de esta ciudad; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 416 ejusdem, delito cometido en perjuicio del ciudadano GERALDO JOSÉ FROILÁN SUÁREZ. En razón de la renuncia expresada por las partes al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición de recurso de apelación se ordena la remisión inmediata de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, debiendo tramitarse su reproducción por ante la Secretaría Administrativa del Tribunal. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencia, dejándose constancia que el imputado de autos, se encuentra en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio al Comando de Tránsito Terrestre de esta ciudad. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veintinueve (29) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO JUDICIAL

ABOG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ