REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002339
ASUNTO : RP01-P-2009-002339

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ; en contra del imputado GUSTAVO ADOLFO SALAYA CHÓPITE, quien se encuentra asistido por el defensor público abogado JESÚS ANTONIO MAYZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el Artículo 242 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo la abogada MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ: Ratificando el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO SALAYA CHÓPITE, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.767.648, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo de los ciudadanos Baltasar Salaya y Lourdes Chópite, residenciado en el Sector Barrio Blanco, Calle Principal, Casa S/N° cerca de la Plaza, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el Artículo 242 del Código Penal. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 28 de mayo de 2009, cuando el imputado de autos, quien fungía como testigo promovido por la Defensa Privada en el desarrollo de juicio oral y público en causa RP01-P-2009-001461, nomenclatura del Tribunal Primero de juicio y el cual fuese admitido en su oportunidad legal, una vez presenciada la declaración del mismo el Tribunal pudo apreciar que ha falseado la verdad, toda vez que señaló que no había comparecido a esa sala de audiencia el día de la apertura del referido juicio oral, de algún otro medio promovido por la defensa, cuando la verdad es que su hermano Carlos Salaya lo acompañaba ese día junto a otros testigos (María Sánchez y Jesús González), lo cual se pudo evidenciar al Tribunal solicitar al Alguacil de Sala el libro de ingreso de público del Tribunal a los folios 20 y 21 del referido libro, así como los testigos antes indicados; por lo que el Tribunal consideró el delito en audiencia ordenado la detención inmediata del imputado de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. De las actuaciones se evidencia que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público como FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el Artículo 242 del Código Penal. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado GUSTAVO ADOLFO SALAYA CHÓPITE, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oídos; señaló NO querer declarar.


Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el defensor público abogado JESÚS ANTONIO MAYZ y expuso: “oída como ha sido la solicitud fiscal y en atención a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disposición ésta que consagra los Derechos al debido proceso y a la Defensa, esta defensa actuando en nombre y representación del ciudadano GUSTAVO ADOLFO SALAYA CHÓPITE, a quien la representación fiscal imputa por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el Artículo 242 del Código Penal, no hace ningún tipo de objeción a la medida solicita por la representación del Ministerio Público. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control infiere que estamos en presencia de unos de los delitos contemplados en el Código Penal venezolano, el cual ha precalificado la Fiscalía Primera del Ministerio Público como FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el Artículo 242 del Código Penal, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, por cuanto riela a los folios 01 al 09, copia certificada de acta de debate correspondiente a causa penal signada con el N° RP01-P-2009-001461, nomenclatura interna del Tribunal Primero de Juicio, en la cual se deja expresa de que luego de la evacuación del testimonio del imputado de autos, quien fuera promovido como testigo en el referido asunto penal, se solicitó la apertura de una incidencia por el delito en audiencia, por haber considerado el representante fiscal actuante que el testigo manifestó una serie de mentiras, corroborando que estuvo antes en la audiencia y que si había comparecido otro testigo, solicitando además de su declaración se verifique el registro que se lleva en la puerta principal, a los fines de verificar si los testigos promovidos por la defensa, habían comparecido con anterioridad, requiriendo asimismo la identificación de las personas presentes en sala, para verificar si son posibles testigos promovidos, que han escuchado las declaraciones y posteriormente venir a declarar; por lo que solicitó el delito en audiencia para el testigo, GUSTAVO ADOLFO SALAYA CHOPITE, a los fines de que sea colocado a la orden de la Fiscalía de Guardia. Procediendo seguidamente el Tribunal Primero de Juicio, vista la incidencia planteada en la sala de audiencias, a solicitar al Alguacil de la misma se sirva traer ante este despacho el libro de ingreso de público, llevado por el alguacilazgo, a los fines de verificar lo planteado por el representante del ministerio Público. Ingresando a las 11:55 de la mañana, el alguacil Eliécer Perdomo, con el referido libro verificando el Juez Profesional conjuntamente con el secretario de sala, la presencia del testigo Gustavo Adolfo Salaya Chopite, el día de la audiencia de inicio del presente juicio, fungiendo ser público (estudiante), tal como consta a los folios 20 al 21, del libro de entradas de visitantes; así mismo se verifica la presencia el día de la audiencia de inicio del presente juicio, de los testigos MARIA ELENA SÁNCHEZ, presente como medio de prueba y CARLOS SALAYA y JESÚS DEL VALLE GONZALEZ, presentes en el día de la audiencia como publico presente, verificando en este ultimo caso la reincidencia en una falta grave , ya que siendo promovido como testigo tuvo dos audiencias ingresando como público; lo cual fue constatado a los folios 20 al 21, del libro de entradas de visitantes, procediendo luego de la verificación de lo solicitado por el representante fiscal a estimar el Tribunal de Juicio que el imputado de autos es presunto autor de la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, por lo que se cometió un presunto delito en la audiencia de debate oral y público, por lo que en consecuencia se ordenó la detención inmediata del ciudadano GUSTAVO ADOLFO SALAYA CHOPITE, quedando en calidad de detenido en la Comandancia de la Policía, a la Orden de la Fiscalía del Ministerio Público; asimismo cursa a los folios 10 y 11, copia certificada del libro de control llevado por Funcionarios de la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, en el cual se deja constancia del ingreso del imputado de autos a los fines de su comparecencia en condición de público a acto de juicio oral, lo cual se evidencia en específico del recaudo cursante al folio 11; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no está evidentemente prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor del delito investigado. No obstante no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la pena aplicable por el delito imputado y de igual forma no habiéndose sustentado el peligro de fuga por la Fiscalía, ni acreditada en las actas, en relación a la obstaculización, tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudiera influir en la declaración de testigos, funcionarios o expertos, para poner en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia, por cuanto el mismo, no está acreditado que cuenta con los medios económicos para hacerlo y por lo tanto resulta procedente la solicitud fiscal y así se decide.

Sobre la base de las consideraciones expuestas el Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, acoge la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado GUSTAVO ADOLFO SALAYA CHÓPITE, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.767.648, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo de los ciudadanos Baltasar Salaya y Lourdes Chópite, residenciado en el Sector Barrio Blanco, Calle Principal, Casa S/N° cerca de la Plaza, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el Artículo 242 del Código Penal, debiendo presentar ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses. La Libertad del imputado se hace efectiva desde esta misma Sala de audiencias. Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes, debiendo las misma gestionar su reproducción por ante la Secretaría Administrativa del Tribunal. Líbrese boleta de Libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que permita las presentaciones de dicho ciudadano e igualmente informe acerca del incumplimiento de las mismas. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO JUDIICIAL

ABOG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ