REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004423
ASUNTO : RP01-P-2008-004423
DECLARATORIA DE CESE
DE MEDIDA CAUTELAR
Revisada la solicitud de declaratoria de Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta al ciudadano REINALDO JOSÉ ZACARÍAS GONZÁLEZ, venezolano, con cédula de identidad Nº 15.288.694; planteada por el abogado ELOY RENGEL OTERO, en causa penal que se sigue por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; este Juzgado de Control, observa:
CAPÍTULO I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensa, en síntesis, procede a fundamentar su solicitud de declaratoria de Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en el Régimen de Presentaciones periódicas que por cada 8 días por un periodo de 6 meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal fue acordada por este Juzgado en fecha 07 de octubre de 2008 y que su defendido ha cumplido cabalmente hasta la actualidad; y habiéndose vencido el lapso por el cual fue acordado pide que las misma cesen para poder desempeñarse libremente en la tarea laboral y poder llevar el sustento diario a su núcleo familiar. Por último manifestando su disposición de atender a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, solicitó se le notificase de la decisión que se emita y se le expida copia certificada de la misma.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN
El Tribunal observa que ciertamente la libertad constituye uno de los principios del proceso penal y por lo tanto se postula como regla que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible debe permanecer en libertad durante el mismo. No obstante, constitucional y legalmente se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición proporcional de medidas de coerción personal, siendo dicha proporcionalidad regulada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe tomarse en cuenta según su contenido la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de que las medidas de restricción de la libertad que se impongan no impida o restrinjan indebidamente el ejercicio de otros derechos que correspondan al procesado, por ello este Tribunal estima que los motivos que sustentan la solicitud de la defensa no son contrarios a derecho, cuando tenemos que este Tribunal en decisión de fecha 07 de octubre de 2008, por haber sido señalado el imputado en las actas como la persona que fuese aprehendida junto con otro por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cuando se encontraban en las inmediaciones de la Escuela Básica ”Luis Antonio Morales Ramírez”, y avistan a 2 ciudadanos en un vehículo tipo moto, a quienes al darles la voz de alto, pudieron observar que el ciudadano que se encontraba de parrillero en la moto, sacó un arma de fuego larga y la lanzó hacia el interior de las instalaciones de la escuela básica Escuela Básica ”Luis Antonio Morales Ramírez”, procediendo a hacerle revisión corporal a los mismos no logrando incautarles elemento alguno de interés criminalistico, se procedió a ubicar al vigilante de la escuela quien permitió a la comisión el acceso a la misma, y en su compañía se efectuó una revisión en los jardines de la Escuela Básica ”Luis Antonio Morales Ramírez”, y se logra colectar un ama de fuego tipo escopeta, quedando identificado como REINALDO JOSÉ ZACARÍAS GONZÁLEZ la persona que se trasladaba en el vehículo tipo moto como parrillero, y a quien señala como la que sacó el arma de fuego y la lanzó hacia las instalaciones de la Escuela Básica ”Luis Antonio Morales Ramírez”, por lo que se le impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en lo previsto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal consistente en presentación periódica cada 8 días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y acuerda su libertad. Por otro lado tenemos que revisados los asientos hechos en el sistema informático Juris 2000, donde se hace constar la periodicidad con la cual el imputado ha cumplido el régimen de presentaciones, se concluye en el acatamiento de la decisión dictada para garantizar las finalidades del proceso y habiendo transcurrido más del tiempo establecido por el Juez para el cumplimiento del régimen de presentaciones resulta lógico concluir que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad ha decaído por el transcurrir del tiempo perdiendo vigencia y en consecuencia debe declararse el cese de la misma y así se decide declarándose con lugar el planteamiento defensivo que ha motivado esta resolución judicial.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las anteriores consideraciones el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, declara CON LUGAR la solicitud planteada por el abogado ELOY RENGEL OTERO, y sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta al procesado REINALDO JOSÉ ZACARÍAS GONZÁLEZ, venezolano, de 28 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 15.288.694, nacido en fecha 26-10-1.981, de ocupación obrero, residenciado en: Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda 19, Casa N° 28, de Cumaná, Estado Sucre; en causa penal que se sigue por delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; en virtud de haber transcurrido íntegramente el lapso por el cual fue acordada y habiendo dado cumplimiento el imputado al régimen de presentaciones que por cada 8 días y por un lapso de seis meses le fue impuesto en fecha 07 de octubre de 2008 para garantizar las finalidades del proceso y se ACUERDA en consecuencia oficiar sobre el contenido de la presente decisión a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme la decisión expídase copia certificada al solicitante. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA
ABOG. ELIZABETH SUÁREZ