REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000461
ASUNTO : RP01-P-2007-000461
AUTO IMPONIENDO PLAZO PRUDENCIAL
AL FISCAL PARA CONCLUIR LA INVESTIGACIÓN
Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud de la Defensora Pública Penal abogada SUSANA BOADA consistente en la imposición de plazo prudencial a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada en el acto por la abogada GALIA GONZÁLEZ, para concluir la investigación en causa seguida al ciudadano JOSÉ ANTONIO NORIEGA PINEDA, por los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
CAPÍTULO I
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Iniciado el acto se concedió el derecho de palabra a la abogada SUSANA BOADA Defensora Pública Penal del imputado JOSÉ ANTONIO NORIEGA PINEDA, y la misma expuso: “ ratifico el escrito presentado ante este Juzgado de control de conformidad con el artículo 313 del COPP, en virtud de ello esta defensa considera que ha transcurrido más de dos años suficientes para que el Ministerio Público concluyese la investigación, por eso solicito se fije un plazo para que la fiscal presente su acto conclusivo”. Es Todo.
Habiéndose otorgado el derecho de palabra al ciudadano JOSÉ ANTONIO NORIEGA PINEDA, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo.
Por su parte la víctima ciudadana DIANA CAROLINA GUZMÁN manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por la defensora pública. A su vez la Fiscal del Ministerio Público abogada GALIA GONZÁLEZ, expuso que no tenía nada que agregar por cuanto la solicitud de la defensa no es contraria a derecho. Es Todo.
CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso observa:
PRIMERO: La presente investigación se inició en fecha 10-02-2007, momento en el cual el imputado fue individualizado en virtud de aprehensión de la cual fue objeto por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en el curso del procedimiento policial en el que se indica que agredió a la ciudadana Diana Carolina Guzmán Marchán y agredió y trató de despojar de manera violenta a un funcionario policial de su arma de reglamento, por lo cual fue presentado ante el Tribunal de Control, en fecha 11-02-2007, fecha en la cual se acuerda concederle su libertad plena.
SEGUNDO: La norma contenida en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal es clara al señalar que el Fiscal del Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera y pasados seis meses desde la individualización del imputado este podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, ello es así en virtud que no puede mantenerse abierto una investigación y someterse a proceso a un ciudadano indefinidamente en perjuicio de su seguridad jurídica.
TERCERO: El Tribunal aprecia que en el presente caso han transcurrido más de dos (02) años, desde el inicio de la investigación sin que se haya planteado acto conclusivo de la misma; siendo que las partes en este acto están conforme en el otorgamiento del plazo prudencial al Ministerio Público para que proceda a hacerlo; constando en las actas presentadas en el acto por la Fiscalía, que el último acto de investigación practicado ante ese despacho es de fecha 29 de marzo de 2007, referido a la declaración de la víctima ciudadana Diana Carolina Guzmán de Marval que riela al folio 31, es por lo que considera este Tribunal Sexto de Control, que debe establecerse un plazo prudencial de sesenta (60) días continuos para que el Despacho Fiscal concluya la investigación, por lo que se acoge la solicitud de la defensa sin oposición del Ministerio Público, por no ser contraria a derecho.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones expuestas el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de concformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda conceder UN PLAZO PRUDENCIAL DE SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, a los fines que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada en el acto por la abogada GALIA GONZÁLEZ, dicte su acto conclusivo de la investigación en la causa seguida al ciudadano JOSÉ ANTONIO NORIEGA PINEDA, venezolano, nacido en fecha 26-04-1984, con cédula de identidad N° 17.672.985 y de este domicilio, por los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones. Por otro lado, siendo que las partes de común acuerdo manifestaron al Tribunal su voluntad de renunciar al lapso de apelación, SE ORDENA la remisión inmediata de las actuaciones la Fiscalía 2° del Ministerio Público, las que fueron recibidas en la sala de audiencia constante de treinta y un folios, a las que se acuerda agregar los recaudos que cursan ante este Tribunal con ocasión de la solicitud que ha dado origen a este pronunciamiento judicial. Líbrese oficio a la referida Fiscalía. Ténganse a las partes por notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido dictada en audiencia en presencia de las mismas. Así se decide en Cumaná a los veintiocho días del mes de mayo de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA
ABOG. YVETTE FIGUEROA