REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001759
ASUNTO : RP01-P-2009-001759


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Vista la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado CÉSAR GUZMÁN, a favor de los ciudadanos ANA ROSA BASTARDO GONZÁLEZ, LUIS GERARDO CARDOZO, RAÚL LORENZO LETURIA BASTARDO y JOSÍAS BAUTISTA BASTARDO GONZÁLEZ, quienes se encuentran asistidos por los abogados RAFAEL YABUR y MIGUEL FRANK, en investigación iniciada por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; este Juzgado de Control, observa:

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los imputados señalando que en fecha 27 de abril de 2009 fueron puestos a la orden de este Tribunal decretándose contra los mismos la Privación Judicial Preventiva de la Libertad por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo señala el Fiscal que estando dentro del lapso legal, siendo que faltan diligencias por practicar a los fines de la emisión del acto conclusivo correspondiente solicita se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario continuar la investigación para esclarecer los hechos investigados y por último solicita la devolución de las actuaciones al Despacho Fiscal para continuar la investigación.

Revisadas como han sido las actuaciones y visto el sustento de la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que claramente se dispone que decretada la Privación Judicial Preventiva de la Libertad el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial y vencido este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación el detenido quedará en libertad mediante decisión del Juez de Control quien podrá imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Así las cosas tenemos que decretada la Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra los imputados ANA ROSA BASTARDO GONZÁLEZ, LUIS GERARDO CARDOZO, RAÚL LORENZO LETURIA BASTARDO y JOSÍAS BAUTISTA BASTARDO GONZÁLEZ, en fecha 27 de abril de 2009, para el día de hoy 27 de mayo de 2009; vence el lapso de treinta días que dispone el legislador y siendo que la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado CÉSAR GUZMÁN, ha informado que aún faltan diligencias por practicar para esclarecer los hechos investigados y a los fines de la emisión del acto conclusivo correspondiente y solicita se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal siendo actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la restitución del derecho a la libertad emerge de pleno derecho, a consecuencia de la falta de presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, se considera procedente otorgar la libertad a los ciudadanos ANA ROSA BASTARDO GONZÁLEZ, LUIS GERARDO CARDOZO, RAÚL LORENZO LETURIA BASTARDO y JOSÍAS BAUTISTA BASTARDO GONZÁLEZ, e imponerles de medida cautelar sustitutiva que resulte suficiente para garantizar las finalidades del proceso que se le sigue por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; consistente en presentaciones periódicas por cada quince días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD , a favor de los imputados: ANA ROSA BASTARDO GONZÁLEZ, quien es venezolana, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.691.555, soltera, de profesión u oficio obrera de la Gobernación, natural de Cumanacoa, hija de Luis Bastardo y Georgina de Bastardo, residenciada en la calle principal del Cumanagoto Primero, casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre; LUIS GERARDO CARDOZO, venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.708.419, hijo de Gerardo galanton y Juana del carmen cardozo, casado, natural de cumaná, nacido en fecha 30-03-58, de profesión u oficio comerciante , residenciado en la calle principal del Cumanagoto Primero, casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre; RAÚL LORENZO LETURIA BASTARDO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.817.212, hijo de José Leturi y Ana Bastardo, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-09-84, soltero, de profesión u oficio Ingeniero, residenciado en la calle principal del Cascajal viejo quinta Vanesa , Cumaná, Estado Sucre; y JOSÍAS BAUTISTA BASTARDO GONZÁLEZ, venezolano, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.190.070, hijo de Georgina del Valle Bastardo y luis Lorenzo bastardo, natural de majagual, nacido en fecha 04-07-55, de profesión u oficio maestro de obras, residenciado en la calle principal del Cumanagoto Primero, vereda V numero 4, Cumaná, Estado Sucre; en investigación iniciada por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS POR CADA QUINCE DÍAS ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a la que se ordena oficiar lo conducente. Se acuerda librar BOLETAS DE LIBERTAD y remitirlas adjunto a oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre, lugar donde se encuentran recluidos dichos imputados y en las que se indicara que deben comparecer en el día de mañana 28 de mayo de 2009 a las 3:00 p.m. para ser impuestos de esta decisión. Notifíquese al Fiscal y la Defensa conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veintisiete días del mes de mayo de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. ELIZABETH SUÁREZ