REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001480
ASUNTO : RP01-P-2009-001480

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada MILDRED TARACHE MAITA, en contra del imputado DANIEL ANDRES GONZÁLEZ MARTÍNEZ, asistido en el acto por la abogada JULNEILA RODRÍGUEZ, Defensora Pública Penal; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Y ARGUMENTOS DE LA VÍCTIMA

El representante del Ministerio Público, abogada MILDRED TARACHE MAITA,, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación, señalando, entre otras cosas: Ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido el escrito acusatorio consignado en su oportunidad legal, a saber, en fecha 09/04/2009, cursante a los folios 50 al 55, ambos inclusive, del presente asunto, con el cual acuso formalmente al imputado DANIEL ANDRES GONZÁLEZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo y el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Expuso la Fiscal las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 08-04-2009, cuando siendo aproximadamente las 12:05PM, los funcionarios adscritos al IAPES y conjuntamente con IAPM de Casanay, se encontraban en un punto de Control, en los sector 4 Rumbos , vía nacional Casanay Cariaco, cuando observaron a un ciudadano que se desplazaba en una bicicleta quien al observar la presencia policial tomo actitud nerviosa y al darle la voz de alto trato de evadir a la misma, los funcionarios solicitaron la colaboración de un ciudadano que se desplazaba por el lugar para que sirviera de testigo del procedimiento de nombre Joan Guzmán y otro que iba en una moto de nombre Richard Mabares, se le solicito al detenido que mostrara lo que tenia oculto y sacó un celular y unas llaves y que el no tenía mas nada, se realizó la revisión encontrándole en el bolsillo del pantalón una bolsa de material sintético de color morado, con el logotipo de Roquis, contentiva de tres envoltorios, uno de papel aluminio, tamaño regular, contentivo de residuos vegetales, uno de material sintético de color azul, amarrado con cinta marrón, contentivo de un polvo de color blanco, y uno de material sintético de color azul amarrado de cinta de color marrón , contentivo de una pasta compacta, sustancias estas que según experticia N° 9700-263-T-0199-09, resultaron ser las drogas denominadas cocaína base (tipo Crack) con un peso neto de un gramo y cuatrocientos treinta miligramos, clorhidrato de cocaína con un peso de dos gramos con ochocientos diez miligramos, y cannabis sativa con un peso de un gramo con cuatrocientos diez miligramos, y en la cartera se le incauto la cantidad de 22 bolívares fuertes; así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios; solicitó así el enjuiciamiento del imputado de autos y que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Solicito igualmente se mantenga la medida de privación de libertad, que pesa sobre el mismo, por cuanto lo elementos que dieron origen a la misma no han variado. Solicito la confiscación del dinero incautado, la bicicleta y teléfono celular, de conformidad con lo establecido en el artículo 116de la Constitución Nacional y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Previa imposición al ciudadano DANIEL ANDRES GONZÁLEZ MARTÍNEZ, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorga el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó querer no declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió la abogada JULNEILA RODRÍGUEZ a exponer: “ oída la solicitud fiscal esta defensa no s e admitida la acusación en su totalidad por no reunir con los requisitos establecidos en el articuelo 3256 del COPP solicito al tribunal de la admisión o no de la acusación se le conceda la palabra a mi defendido a ver si este desea acogerse a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso de no ser así solicito la apertura a juicio y hago mías las pruebas ofrecidas por el ministerio público para ser debatidas en el eventual juicio y al este manifestar que si se acoge a las medidas alternativas solicito a favor 74 ordinales 1° y 4° del Código penal ya que el mismo es menos de 21 años al momento de cometer el hecho y no presenta registro policiales y antecedentes penales. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y oídas las exposiciones de las partes en esta sala, en presencia de las partes procede a emitir su decisión y resuelve:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por reunir los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos acontecidos el día 08-04-2009, cuando siendo aproximadamente las 12:05PM, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y conjuntamente con funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Casanay, se encontraban en un punto de Control, en el sector 4 Rumbos , vía nacional Casanay Cariaco, cuando observaron a un ciudadano que se desplazaba en una bicicleta quien al observar la presencia policial tomo actitud nerviosa y al darle la voz de alto trato de evadir a la misma, los funcionarios solicitaron la colaboración de un ciudadano que se desplazaba por el lugar para que sirviera de testigo del procedimiento de nombre Joan Guzmán y otro que iba en una mota de nombre Richard Mabares, se le solicito al detenido que mostrara lo que tenia oculto y saco un celular y unas llaves y que el no tenia mas nada, se realizó la revisión encontrándole en el bolsillo del pantalón una bolsa de material sintético de color morado, con el logotipo de Roquis, contentiva de tres envoltorios, uno de papel aluminio, tamaño regular, contentivo de residuos vegetales, uno de material sintético de color azul, amarrado con cinta marrón, contentivo de un polvo de color blanco, y uno de material sintético de color azul amarrado de cinta de color marrón , contentivo de una pasta compacta, sustancias estas que según experticia N° 9700-263-T-0199-09, resultaron ser las drogas denominadas cocaína base (tipo Crack) con un peso neto de un gramo y cuatrocientos treinta miligramos, clorhidrato de cocaína con un peso de dos gramos con ochocientos diez miligramos, y cannabis sativa con un peso de un gramo con cuatrocientos diez miligramos, y en la cartera se le incauto la cantidad de 22 bolívares fuertes: Desprendiéndose el fundamento serio de la acusación de la versión de los funcionarios policiales aprehensores, del testimonio de las personas que fungieron como testigos instrumentales del procedimiento, de los informes de expertos que acreditan la existencia y naturaleza de la sustancia y objetos incautados. Por otro lado, siendo que se identificó plenamente al imputado, se exponen de manera clara, precisa y circunstancia los hechos atribuidos, se indican los elementos de convicción que motivan la acusación, se indican los preceptos jurídicos aplicables, se hace el ofrecimiento de medios de pruebas, contiene la solicitud de enjuiciamiento y de confiscación de bienes y solicita se mantenga la medida de privación del imputado; es por lo que se admite la acusación en su totalidad.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 84 al 92, ambos inclusive, del presente asunto, a saber, declaraciones de los expertos, YRISLUZ LANDAETA, MARIÁNGEL GOMEZ, JOSÉ ESPARRAGOZA; funcionarios, Distinguido JOSÉ GUEVARA, AGENTE JESÚS FERMÍN; y Testigos, JOAN ALEXANDER GUZMAN DÍAZ, RICHARD JOSÉ MABARES; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2, se admiten en su totalidad las pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, a saber; Experticia de reconocimiento Nº 172, y Experticia Química y Botánica Nº 9700-263-T-0199-09, a las cuales se adhiriese la defensa en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez instruyó al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, e impuesto nuevamente de sus derechos constitucionales y legales que le eximen de declarar en su contra, manifestó el ciudadano DANIEL ANDRES GONZÁLEZ MARTÍNEZ: “Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: Visto la admisión de los hechos por parte de mi defendido, la defensa solicita se le aplique lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le rebaje lo establecido en dicho artículo, así mismo solcito la aplicación del artículo 74 en su ordinales 1 y 4 eiusdem, porque no tiene antecedentes penales y es menor de 21 años. Es todo. Al respecto el Fiscal del Ministerio público, expuso: no tengo nada que argumentar en cuanto a la atenuante solicitada por la Defensa, esta representación fiscal no se opone. Es todo. En virtud de lo acontecido el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio y habiendo manifestado el imputado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su segundo aparte, en perjuicio de la colectividad, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; se procede a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, se concluye que lo procedente para el cálculo de la pena es tomar en cuenta el limite inferior de la pena aplicable apreciándose las atenuantes de que el imputado no tiene antecedentes penales y es menor de 21 años invocadas por la defensa y siendo que la Ley propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el límite inferior de la pena que oscila para el delito atribuido entre 6 años y 8 años, lo que nos arroja una pena de prisión a imponer de 6 años; la que se rebaja en la mitad en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y ello arroja en definitiva una pena a cumplir de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, y a esta pena debe ser condenado, más las accesorias de Ley y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones que preceden, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA LA IMPOSICIÓNNINMEDIATA DE LA PENA regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado DANIEL ANDRES GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolano, de veinte (20) años de edad, natural de Casanay, Estado Sucre, nacido en fecha 11 de Julio de 1988, soltero, de oficio indefinido, titular de la cedula de identidad N° 23.584.894, residenciado en la calle Ecuador, casa sin número, de Casanay, Estado Sucre, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la PENA DE TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su segundo aparte, en perjuicio de la colectividad. Se fija como fecha provisional en que la presente condena finalizara el día 08 de abril de 2012. Asimismo previa solicitud fiscal se acuerda de conformidad con lo dispuesto en le articulo 116 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el DECOMISO de bicicleta de metal cromado, de color azul, tipo Cross, rin 24, serial WJ065001297; un teléfono celular color negro marca ZTE modelo A261, serial 3227883171305 y 358035020331058 y la cantidad de veintidós bolívares fuertes (BsF. 22,00), en consecuencia particípese lo conducente a la Oficina Nacional Antidrogas. Remítase las presentes actuaciones a la unidad de Ejecución, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias del acta solicitadas por las partes, las que deberán ser gestionadas ante la secretaria administrativa del despacho. Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad, recaída en contra del acusado y se ordena a los fines del cumplimiento de la pena impuesta se mantenga en el Internado Judicial de Cumaná, hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución de Sentencia al que corresponda conocer. Conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, téngase por notificadas a las partes por tratarse de decisión dictada en audiencia. Así se decide en Cumaná a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA SEXTO DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA,

ABOG. OSMARY ROSALES