REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001706
ASUNTO : RP01-P-2008-001706


AUTO IMPONIENDO PLAZO PRUDENCIAL
AL FISCAL PARA CONCLUIR LA INVESTIGACIÓN

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud de la Defensora Pública Penal abogada SUSANA BOADA consistente en la imposición de plazo prudencial a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada en el acto por la abogada MILDRED TARACHE MAITA, para concluir la investigación en causa seguida al ciudadano GERALD JOSÉ MARTÍNEZ BERMÚDEZ; por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la Colectividad; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

CAPÍTULO I
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Iniciado el acto se concedió el derecho de palabra a la abogada SUSANA BOADA Defensora Pública Penal del imputado GERALD JOSÉ MARTÍNEZ BERMÚDEZ, y la misma expuso: “Ratifico escrito presentado ante este Juzgado en fecha 19-02-2009, por cuanto en fecha 14-04-2008 fue presentado mi defenido en este Circuito Judicial ante este Tribunal de Control y de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa considera que ha transcurrido mas de un año y solicito se fije un plazo para que la fiscal presente su acto conclusivo, el mismo no continúe con la medida cautelar de presentación que se le impuso por seis meses, por eso ratifico la presente solicitud”. Es Todo.

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al ciudadano GERALD JOSÉ MARTÍNEZ BERMÚDEZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo.

Por su parte la ciudadana Fiscal del Ministerio Público abogada MILDRED TARACHE MAITA, expuso: “Por cuanto la solicitud de la defensa no es contrario a derecho solicito al Tribunal fije un lapso para que este representación fiscal presente el respectivo acto conclusivo”. Es Todo.

CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso observa:
PRIMERO: La presente investigación se inicio en fecha 12-04-2008, momento en el cual el imputado fue individualizado en virtud de aprehensión de la cual fue objeto por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en el curso del procedimiento policial en el que se indica que se le incautó presuntamente un envoltorio o trozo de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, por lo cual fue presentado ante el Tribunal de Control, en fecha 14-04-2008, fecha en la cual se acuerda imponerle de medida cautelar de presentaciones cada ocho días por el lapso de seis meses, ante la Prefectura de la población de San Antonio del Golfo del Estado Sucre.
SEGUNDO: La norma contenida en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal es clara al señalar que el Fiscal del Ministerio Público procurará dar termino a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera y pasados seis mese desde la individualización del imputado este podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, ello es así en virtud que no puede mantenerse abierto una investigación y mantenerse sometido a proceso a un ciudadano indefinidamente en perjuicio de su seguridad jurídica.
TERCERO: El Tribunal aprecia que en el presente caso ha transcurrido más de un (01) año, desde el inicio de la investigación sin que se haya planteado acto conclusivo de la investigación; siendo que las partes en este acto están conforme en el otorgamiento del plazo prudencial al Ministerio Público para que proceda a hacerlo; constando en las actas presentadas en el acto por la Fiscalía que el ultimo acto de investigación practicado ante ese despacho es de fecha 11 de julio 2008, referido a la declaración del funcionario Alexander Suárez que riela al folio 48, es por lo que considera este Tribunal Sexto de Control, que debe establecerse un plazo prudencial de sesenta (60) días continuo para que el Despacho Fiscal concluya la investigación, por lo que se acoge la solicitud de la defensa sin oposición del Ministerio Público, por no ser contrarias a derecho.


DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones expuestas el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de concformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda conceder UN PLAZO PRUDENCIAL DE SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, a los fines que la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada en el acto por la abogada MILDRED TARACHE MAITA, dicte su acto conclusivo de la investigación en la causa seguida al ciudadano GERALD JOSÉ MARTÍNEZ BERMÚDEZ, venezolano, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 18.905.630, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-03-1989, hijo de Delia Bermúdez y Silverio Martínez, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Ensenada de Cachamaure, casa S/Nº, vía nacional del Municipio Mejías del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Asimismo visto que ha transcurrido los seis meses establecidos por el Tribunal para el cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que se le acordase en fecha 14 de abril de 2008; se DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA por el transcurrir del tiempo y por tanto se declara CON LUGAR EL CESE DE LA MISMA. Ofíciese lo conducente a la Prefectura de la Población de San Antonio del Golfo. Por otro lado, siendo que las partes de común acuerdo manifestaron al Tribunal su voluntad de renunciar al lapso de apelación, SE ORDENA la remisión inmediata de las actuaciones la Fiscalía 11° del Ministerio Público, las que fueron recibidas en la sala de audiencia constantes de cuarenta y nueve folios, a las que se acuerda agregar los recaudos que cursan ante este Tribunal con ocasión de la solicitud que ha dado origen a este pronunciamiento judicial. Líbrese oficio a la referida Fiscalía. Ténganse a las partes por notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido dictada en audiencia en presencia de las mismas. Así se decide en Cumaná a los dieciocho días del mes de abril de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. OSMARY ROSALES