REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2002-000315
ASUNTO : RJ01-P-2002-000315
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de sobreseimiento planteada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada en el acto por la abogada GALIA GONZÁLEZ; en causa seguida al ciudadano ANIBAL RAFAEL ARIAS COVA, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública abogada SUSANA BOADA, en causa iniciada por la presunta comisión de delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Juzgado de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
DE SOBRESEIMIENTO
El representante del Ministerio Público, abogada GALIA GONZÁLEZ, en síntesis, sostiene en la audiencia la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de solicitud de sobreseimiento de la causa planteada conforme al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano ANIBAL RAFAEL ARIAS COVA, en causa iniciada por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sobreseimiento que se solicita por extinción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción, cuando el delito atribuido merece pena privativa de libertad de 1 a 2 años, es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado ANIBAL RAFAEL ARIAS COVA previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oída y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó no querer.
Por su parte, en la audiencia la Defensora Pública ABG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, expuso: “ Esta defensa en fecha 10 de mayo del 2006, solicito el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la fiscalia no presentó el acto conclusivo, no entiendo por que la juez dice sin lugar la solicitud de la defensa, si el acto conclusivo fue presentado con posterioridad a la solicitud de la defensa, no es culpa de la defensa si el Tribunal Sexto de control no se había pronunciado en su debida oportunidad si esta defensa viene solicitando años tras años la solicitud del plazo prudencial, si el Ministerio Público no se había pronunciado. Por otro lado la defensa esta de acuerdo en que se le sobresea la causa a mi defendido en virtud que es una causa de prescripción, es cierto que operan todas las prescripciones por la pena a imponer y el tiempo transcurrido, solicito que mi defendido sea excluido del sistema SIIPOL, solicito se oficie a los cuerpos de investigaciones para que sea excluido del sistema.
III
DE LA DECISIÓN JUDICIAL
El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Escuchada la solicitud planteada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se decrete el Sobreseimiento de la causa y oídos los argumentos de la defensa, previa revisión de las actuaciones ha podido constatar que la causa se inicia por el procedimiento policial ejecutado en fecha nueve de octubre de 2002, por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, según acta que cursa al folio 2, y donde se indica que el imputado fue aprehendido en el estacionamiento del Edificio La copita por señalársele como la persona que portaba entre sus vestimentas sustancias de naturaleza estupefaciente o psicotrópica, lo cual se constató mediante revisión corporal practicada sin la presencia de testigos.
Sobre la base de las actas de investigación, se desprende que en efecto el hecho punible investigado tuvo lugar en fecha 09 de octubre de 2002, que por las características del hecho narrado y las resultas de la experticia practicada a la sustancia incautada cursante al folio 37, donde se indica la existencia de marihuana con un peso de 5 gramos con 400 miligramos y cocaína base con un peso de 500 miligramos, se desprende que en efecto se trata del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo señala la representación fiscal, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial. Asimismo se observa, que por el referido hecho punible la pena aplicable sería de uno (1) a dos (2) años de prisión; en consecuencia el ejercicio de la acción penal por tal delito prescribe por tres años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem.
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 9 de octubre de 2002, contra el imputado ANIBAL RAFAEL ARIAS COVA, titular de la cédula de identidad N° 9.979.103, nacido el 26 de enero de 1969 y domiciliado en Calle Principal Sector Las Penas de San Antonio del Golfo del Estado Sucre; iniciada por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, siendo que han transcurrido más de tres años desde la fecha de su comisión sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Se acuerda la solicitud de la defensa de que se oficie el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística con el objeto de asentar las resultas de este proceso en el SIIPOL, debiendo indicarse que esta causa concluyó con el Sobreseimiento decretado. Expídanse las copias del acta solicitadas por las partes. Téngase por notificadas a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. En virtu de los argumentos de la defensa, se reitera que el motivo de la convocatoria a la audiencia, a saber: el establecimiento de lapso prudencial para el planteamiento del acto conclusivo de la investigación; perdió vigencia cuando el Fiscal del Ministerio Público presentó como acto conclusivo la solicitud de sobreseimiento, respecto de la cual estando conforme la Defensa ha sido declarada con lugar, pues no puede fijarse un plazo para que se realice una acción ya ejecutada; lo cual es distinto a pensar que este Tribunal ha declarado sin lugar la solicitud planteada por la defensa; pues se ha logrado el fin propuesto por la defensa sin necesidad de pronunciamiento judicial. Así se decide, en Cumaná, a los veintidós días del mes de mayo de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
EL SECRETARIO
ABOG. YGNACIO LÓPEZ