REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002178
ASUNTO : RP01-P-2009-002178

AUTO DECLARANDO CON LUGAR
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada en la audiencia por el abogado PEDRO JOSÉ ARAY; en contra del imputado DENNYS JOSÉ MARCANO CASTILLO, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada CAROLINA MARTÍNEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículos 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ MAGO; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona del abogado PEDRO JOSÉ ARAY, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala ratificando el contenido del escrito presentado en esta misma fecha contentivo de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado DENNIS JOEL MARCANO CASTILLO, pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ MAGO, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización, por cuanto no tienen conducta predelictual y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la privación de la libertad para el imputado antes identificado. Solicitó se continué la causa por el procedimiento ordinario y se expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA


Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado DENNYS JOSÉ MARCANO CASTILLO, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló NO querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensora abogada CAROLINA MARTÍNEZ, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “Me adhiero a la solicitud de medida cautelar presentada por la representación del Ministerio Público y visto que se trata de delito de lesiones, le solicito ciudadana Juez, que al momento de la aplicación de dicha medida lo haga conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al delito cometido y a la sanción probable. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Oído al Fiscal del Ministerio Público, al imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que de las actas se desprende la existencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal como delitos contra las apersonas, el cual ha precalificado la Fiscalía Primera del Ministerio Público como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ MAGO, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente (20-05-09), existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado dado el contenido del acta que describe su aprehensión, al folio 2 riela acta de investigación penal de fecha 19-05-2009 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes encontrándose en labores de patrullaje reciben llamada vía radial, indicando que se trasladaron a dicho Comando, ya que se encontraba un ciudadano que había sido victima de agresiones físicas, al llegar a dicho comando se entrevistaron con el ciudadano HERNANDEZ MAGO CARLOS JOSÉ, procediendo a abordarlo en la Unidad y trasladarlo al lugar indicado por el ciudadano, Cantarrana, cuarta calle casa S/n cerca del liceo, al tocar la puerta fueron atendidos por una ciudadana quien manifestó ser la concubina del ciudadano que buscaban, posteriormente salió un ciudadano a quien la victima señaló como su agresor, quien indicó que se trasladaría al comando por sus propios medios, quedando el mismo a la orden de la superioridad, Al folio 4 corre inserto denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ MAGO quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, al folio 5 corre inserto examen médico expedido por la emergencia del Ambulatorio Urbano Brasil, practicado al ciudadano CARLOS HERNANDEZ MAGO, Al folio 08 corre inserto acta de investigación penal suscrita por el funcionario adscrito al CICPC HERNANDEZ LUIS; Al folio 12 cursa memorandum No. 9700-174-SDC-1040, de fecha 20-05-2009, donde se deja constancia que el ciudadano DENNYS JOSE MARCANO CASTILLO no registra antecedentes policiales, , al folio 13 corre inserto reconocimiento medico legal practicado al ciudadano CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ MAGO, el cual arrojó el siguiente resultado: Contusión Edematosa en Región Temporal Bilateral y Occipital, Escoriaciones en cuello, Flanco y Rodilla Izquierda, asistencia médica por un día, tiempo de curación e incapacidad por ocho días , sin secuelas, Al folio 14 corre inserto acta de investigación penal suscrita por el funcionario adscrito al CICPC Agente LUIS HERNANDEZ, en el cual deja constancia que se practicó Inspección Técnica al lugar exacto donde ocurrió el hecho investigado; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera esta Juzgadora que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer oscila entre 3 a 6 meses de arresto y no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudieran influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; aunado al hecho que se desprende del memorandum emanado del CICPC, que el imputado de autos no registra antecedentes policiales.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal y acuerda la libertad del imputado decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado DENNYS JOSÉ MARCANO CASTILLO, venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de 33 años de edad, nacido el 12-12-1975, Cédula de identidad N° V-8.292.883, de oficio Soldador, hijo de Vicente Marcano y Zulys Castillo, residenciado en Cantarrana, Cuarta Calle, Villa Rosal, casa S/N, Cantarrana, cerca del Liceo, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículos 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ MAGO; debiéndose presentar por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) DÍAS, POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES. La Libertad se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, dejando constancia que el mismo sale en perfecto estado físico. Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad y oficio al Comandante General del IAPES. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, indicándole respecto al régimen de presentaciones impuestos al imputado. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal, con oficio. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Téngase por notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de decisión dictada en audiencia.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. MARY CRUZ SALMERÓN.