REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003895
ASUNTO : RP01-P-2007-003895
SUSPENSIÓN CONDICIONAL PROCESO
Debatida en Audiencia Preliminar la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada Galia González, en contra del imputado Franklin Rafael Ortiz Cova asistido por la Defensora Pública abogada Carolina Martínez; por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima Josefina Cova de Ortiz; este Juzgado de Control, para decidir observa:
I
DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL
Y LA VÍCTIMA
El representante del Ministerio Público, ciudadana abogada Galia González, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación de fecha 29-01-09, cursante a los folios 295 al 300 de la primera pieza de la presente causa, en contra del imputado Franklin Rafael Ortiz Cova, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima Josefina Cova de Ortiz; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
Por su parte la víctima ciudadana Josefina Cova de Ortiz, en relación a la acusación planteada manifestó: “eso sucedió así como lo dijo la fiscal. Es todo”.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA
Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado Franklin Rafael Ortiz Cova, previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra o contra algún pariente dentro de lo grados establecidos y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó al inicio de la audiencia no querer declarar. Luego de la admisión total de la acusación manifestó su voluntad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso referida a la admisión de los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso y para ello admitió los hechos, manifestó su voluntad de dar cumplimiento a las obligaciones que se le impongan y reparar simbólicamente el daño causado ofreciendo disculpas a su madre ciudadana Josefina Cova de Ortiz.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensora a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, la abogada Carolina Martínez, expuso: “No hago oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, especialmente el contenido en el numeral 3, salvo que este Tribunal observare alguna causal de nulidad y así fuere decretado de oficio. Así mismo, en el caso que se dictare auto de apertura a juicio, hago míos los medios de prueba fiscal, y con respecto a las documentales, solicito al tribunal las admita, conforme al artículo 339 del COPP, es decir, conjuntamente con la declaración de los expertos que las practicaron. Una vez que se pronuncie con respecto a dicha acusación, solicito conceda la palabra a mi representado, a los fines de verificar si éste se acoge a la medida alternativa a la prosecución del proceso, como es la suspensión condicional del proceso. Así mismo solicito se revise le medida de privación de libertad que pesa sobre mi defendido y se mantenga en estado de libertad. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN JUDICIAL
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, previa revisión de las actas del expediente, examinada como ha sido la acusación fiscal y oída las exposiciones de las partes en esta sala, aprecia que en la presente causa, la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el tribunal que en la misma se identificó plenamente al imputado Franklin Rafael Ortiz Cova; el fiscal hizo narración de los hechos atendiendo al tipo penal atribuido e indica que en fecha 18-04-2007 la ciudadana Josefina Cova de Ortiz, comparece ante la Fiscalía para denunciar a su hijo Franklin Rafael Ortiz Cova, por hacerle la vida imposible, por malos tratos dirigidos hacia ella, levantándole incluso la mano y queriéndole sacarla de la casa, posteriormente en fecha 15-04-2007, comparece nuevamente la denunciante para señalar que su hijo tomó un cuchillo amenazó e intentó agredir a su hermano Lorenzo Ortiz Cova, que ha roto varias enseres domésticos y agrede a todos los miembros de la familia incluso a su padre; circunstancias que constituyen violencia psicológica cuyas resultas consta de informe psiquiatrico N° 162-2020 que riela al folio 24, en el que señala la existencia de elementos de ansiedad en la víctima generadas por la situación familiar que propicia su hijo. Asimismo cursa a las actas entrevistas de padre y hermanos del imputado que dan cuenta de los hechos denunciados. Por lo que se concluye en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, y siendo que además se indican en la acusación los elementos de convicción que la motivan, los preceptos jurídicos aplicables, se hace el ofrecimiento de medios de prueba y se contiene la solicitud de enjuiciamiento del acusado, todo ello satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y son suficientes para admitirla y ordenar la apertura a Juicio Oral y Público.
Sobre la base de lo expuesto y conforme al contenido del artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del ciudadano FRANKLIN RAFAEL ORTIZ COVA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 8.653.698, de 38 años de edad, taxista, hijo de Josefina Cova y Lorenzo Ortiz, residenciado en la Calle Cajigal, N° 82, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en causa seguida por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima JOSEFINA COVA DE ORTIZ, por cumplir con lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho atribuido, tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio y acogidas por la defensa en función del principio de la comunidad de la prueba.
Admitida como ha sido totalmente la acusación se impuso al acusado del contenido del artículo 43 en su último aparte referido a la medida alternativa consistente en la admisión de los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso y del contenido del artículo 376, sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena; ambas normas del Código Orgánico Procesal Penal y se reiteró al acusado el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y procedió a la admisión total de los hechos contentivos de la acusación, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó su voluntad de dar cumplimiento a las obligaciones que se le impongan y reparar simbólicamente el daño causado a su madre ofreciendo disculpas a la misma y prometiendo no incurrir en nuevos actos en su contra.
En este sentido la defensa solicitó al Tribunal se apliquen las condiciones conforme a los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga el régimen de prueba y se le designe un delegado de prueba, tal como está establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”. La víctima a su vez manifestó: “No me opongo de las condiciones que el tribunal le imponga, siempre y cuando él cumpla y acepto las disculpas que él me ofrece. Es todo”. Al respecto el Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener objeción a lo solicitado por la defensa, por cuanto la víctima está de acuerdo con la medida acogida por el imputado. Es todo”.
Habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, ofreciendo reparar el daño, no registrando antecedentes penales, y respecto de lo cual ni el Ministerio Público, ni la víctima formularon objeción alguna al otorgárseles el derecho de palabra estando conformes con la forma de reparación de daño propuesta y habiéndola aceptado, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se impone al acusado FRANKLIN RAFAEL ORTIZ COVA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 8.653.698, de 38 años de edad, taxista, hijo de Josefina Cova y Lorenzo Ortiz, residenciado en la Calle Cajigal, N° 82, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; en causa seguida por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima JOSEFINA COVA DE ORTIZ y le impone un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, debiendo el acusado dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1. Se ordena la salida del acusado del hogar común, por lo que no podrá residir en la vivienda de la víctima; 2. Debe abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas en exceso, que alteren su personalidad, así como abstenerse de ingerir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3. Se le prohíbe incurrir en nuevos hechos de violencia, tratos humillantes u ofensas en perjuicio de la víctima en el presente caso. 4. Someterse al Control y Vigilancia de funcionarios de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad; institución que será oficiada con copia de la decisión y deberá designar funcionario para supervisar el cumplimiento de las condiciones que se imponen e informar sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuestas. Se ordena el cese de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, acordándose emitir Boleta de Libertad que se ejecuta desde la misma sala de audiencias. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, a los fines que deje sin efecto la orden de captura emitida contra el acusado de autos por esta causa y ya ejecutada. Se acuerda expedir las copias del acta requeridas por las partes, instándoseles a gestionar su expedición ante la Secretaría Administrativa del Despacho. Ténganse conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia. Así se decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en Cumaná a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA
ABOG. YVETTE FIGUEROA BAPTISTA