REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002063
ASUNTO : RP01-P-2009-002063


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada en la Audiencia por el abogado Edgard Rangel Parra; en contra del imputado Richard Javier Bastardo González, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada Julneila Rodríguez., en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo el abogado Edgard Rangel Parra: Pongo a su disposición en este acto al imputado Richard Javier Bastardo González, venezolano, cedula de identidad numero 13.586.314, ratificando a tal efecto el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad presentado en esta misma fecha, exponiendo de una manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, cuando en fecha 12 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 11:40 de la mañana, funcionarios del Destacamento No. 78 de la Guardia Nacional, se dirigían de comisión a la Empresa Pilperca, ubicada en Nurucual, Municipio Sucre, y al pasar por la entrada de Nurucual, avistan a dos ciudadanos en forma sospechosa en una moto parados a la orilla de la carretera, y amparados por los art. 207 del COPP, los revisan y le consiguen al ciudadano Richard Javier Bastardo González, oculto entre sus bermuda un arma de fuego, calibre 9mm, marca Taurus, con un cargador y cuatro cartuchos; manifestando que el arma y la moto eran de su propiedad. Al revisar el arma se determina que la misma está solicitada por el delito de Hurto Genérico por la Sub- Delegación Simón Rodríguez; quedando detenido el referido ciudadano. Es por lo que esta representación Fiscal sustenta la presente solicitud; por considerar además que de los elementos de convicción, estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley; específicamente los ordinales 1 y 2 del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, decrete en contra del imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado Richard Javier Bastardo González, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oídos; señaló no querer declarar.


Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada Julneila Rodríguez, Defensora Pública y expuso: “Oída la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones, esta defensa solicita de conformidad con el principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 9 eiusdem, donde la libertad es la regla, se desestime la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, visto las actas procesales, la defensa solicita la libertad sin restricciones en virtud que no consta en actas, entrevistas de testigos que corroboren lo dicho por los funcionarios actuantes y en virtud de la sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Penal, las solas actas policiales no tienen valor probatorio, no esta acreditado el segundo supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación de mi defendido en el supuesto hecho punible; en caso de que el tribunal no comparta el criterio de la defensa, solicita una medida cautelar de posible cumplimiento de la tipificadas en el artículo 256 del mismo código y solicito copia simple del acta. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales de las que puede desprenderse que estamos en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y no esta evidentemente prescrita el ejercicio de la acción penal por ser de fecha reciente, ello se evidencia de Acta Policial cursante al folio 2 y su vuelto suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Destacamento No, 78 de la Guardia Nacional; quienes narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos, por haber sido incautada en su poder un arma de fuego que posteriormente se determinó se encontraba solicitada por haber sido objeto de hurto; cursa al folio 07 Acta de Investigación Penal; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado; al folio 08 acta de Inspección No. 1450 de fecha 13-05-2009; suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la inspección realizada a la moto incautada al imputado de autos; al folio 09 planilla de vehículo recuperado, al folio 10 cursa planilla de remisión donde se deja constancia del arma de fuego y las balas incautadas, al folio 13, Reconocimiento Legal No. 274 de fecha 13-05-2009; realizada a un arma de fuego, tipo PISTOLA, calibre 9mm, Color Negro, serial TTE 12263, marca TAURUS, y a Cuatro (04) balas CALIBRE 9mm, al folio 15 Memorando No. 9700-174-SDC 99 de fecha 13-05-2009, donde se deja constancia que el imputado de auto no registra entradas policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado, pues es la persona señalada como la que portaba el arma de fuego incriminada. En cuanto al numeral 3 del articulo 250 ejusdem, considera esta Juzgadora que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponerse no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por los delitos imputados no superan los 10 años, quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudiera influir en la investigación de los hechos y la realización de la justicia, todo esto en virtud de que de actas se desprende específicamente en el memorandun cursante al folio 13, donde se desprende que el mismo no registra entradas policiales. Por todo lo antes expuesto lo procedente es acogida la solicitud Fiscal y se desestima la solicitud de la defensa en virtud de que la aprehensión del imputado se realizó en un sitio despoblado lo que constituye un causa justificada para que los funcionarios durante el procedimiento no contasen con testigos del mismo. Y así se decide.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, el TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RICHARD JAVIER BASTARDO GONZÁLEZ, venezolano, cedula de identidad No. V- 13.586.314, de 34 años de edad, de oficio obrero, nacido en fecha 01-04-75, residenciado en Yaguaracual, Parroquia Ayacucho en la vía de Cumaná, Pto. La Cruz, casa S/N, al lado de la Bodega de Candelaria, Estado Sucre, por desprenderse de actas suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o partícipe de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470; ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) DÍAS. En consecuencia Líbrese Boleta de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Ofíciese al Alguacilazgo, unidad que se designa para el control del régimen de presentaciones impuesto al imputado y expídanse las copias solicitadas por las partes, indicándoles que deberán procurar las diligencias pertinentes para su reproducción. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias, dejándose expresa constancia que sale en perfecto estado de salud. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo decide el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los trece días del mes de mayo de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Sexta de Control,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO.
La Secretaria,

ABOG. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL