REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-004968
ASUNTO : RP01-S-2004-004968

AUTO ORDENANDO CAPTURA
POR REVOCATORIA DE MEDIDAS CAUTELARES

Revisadas como han sido las actas del expediente contentivo de acusación planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en la causa N° RP01-P-2006-000057, en contra del ciudadano Luis Felipe Delgado Espinelli, asistido por el defensor abogado Miguel Frank; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo; este Juzgado de Control para resolver, observa:

En audiencia realizada en fecha 11 de julio de 2004, el Tribunal de Control emitió decisión mediante la cual de conformidad con lo pautado en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y como medidas menos gravosas para el mismo y en lugar de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad requerida por el Despacho Fiscal, resuelve imponer al procesado Luis Felipe Delgado Espinelli de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad consistentes en presentación periódica cada cinco (05) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

A los fines de verificar el fiel cumplimiento por parte del procesado de las medidas de coerción personal que se le impusieron; procedió el Tribunal a realizar revisión minuciosa del Sistema Informático Juris 2000, que opera en este Circuito Judicial y en el que se registran las presentaciones a las que se encuentran obligados procesados en libertad con imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad y ha podido verificar que el mismo dejó de presentarse desde el 7 de agosto de 2004, sin que mediase decisión judicial que dejase sin efecto la resolución judicial de someterlo al régimen de presentaciones que como medida instrumental para garantizar las finalidades del proceso fue acordada, por otro lado se observa de información suministrada por el Director Regional del Consejo Nacional Electoral, que el mismo tiene dirección de habitación en el Estado Bolívar, Municipio Caroní, Puerto Ordaz, Parroquia Unare, Calle 04, N° 10, dirección esta que no fue la aportada por el imputado en la audiencia de presentación de aprehendido en la que además se acordase la prohibición de salida del territorio del Estado Sucre, no cumpliendo además con la obligación de mantener actualizados los datos de su domicilio conforme lo ordena el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Verificado entonces el incumplimiento del imputado a las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, al no presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo con la periodicidad ordenada y de no ausentarse del Estado Sucre; estando aún llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, y afianzado el peligro de fuga dado el comportamiento asumido por el mismo durante este proceso cuyos actos no han podido tener lugar entre otras causas por no poderse practicar su citación en la dirección que aportase en la ciudad de Cumaná; este Juzgado de Control, estima procedente conforme al contenido del numeral 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria de oficio de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad acordadas al imputado en la presente causa y así debe decidirse.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones antes expuestas el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el contenido del numeral 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA LA REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuestas al procesado LUIS FELIPE DELGADO ESPINEL, de 22 años de edad, nacido en fecha 17-03-82, natural de Barquisimeto, hijo de Luis Felipe Delgado y Flor Maria Espinel, titular de la Cédula de Identidad N° 17.143.034, residenciado en Barquisimeto, Urb. La Concordia, Vereda 4, s/n, Estado Lara y/o en el Estado Bolívar, Municipio Caroní, Puerto Ordaz, Parroquia Unare, Calle 04, N° 10; defendido por el abogado Miguel Frank, y a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, le atribuye la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, en perjuicio de Lolita Blanco. En consecuencia, líbrense boletas de captura a nombre del imputado y junto con oficios remítanse a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a los fines de su captura, su reclusión en la Comandancia General de la Policía y su puesta de inmediato a la orden de este Juzgado. Decisión que se toma sin perjuicio de que pueda examinarse con posterioridad si se mantiene o no la privación de libertad y sea ésta sustituida por una menos gravosa. Notifíquese a las partes, líbrense oficios y boletas de captura.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. ELIZABETH SUÁREZ