REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000838
ASUNTO : RP01-P-2009-000838
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada Mildred Tarache, en contra de los imputados Darwin Enrique Fernández Marcano, Dixon Rafael Suárez Maza y Jesús Antonio Suárez Fernández, asistidos en el acto por el abogado Defensor Alberto González Marín; por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; este Juzgado de Control, para decidir observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, abogada Mildred Tarache, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación, señalando, entre otras cosas: Ratifico en este acto el escrito de acusación que fuera presentado en su debida oportunidad en fecha 07/03/09, en donde solicitara el enjuiciamiento público de los imputados DARWIN ENRIQUE FERNANADEZ MARCANO, DIXON RAFAEL SUAREZ MAZA y JESUS ANTONIO SUAREZ HERNANDEZ, este último quien se encuentra en medida de confinamiento por ante un Tribunal de Ejecución; por considerarlos incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que en el referido escrito se le imputa. Solicito se le aplique en su oportunidad legal las sanciones penales correspondientes, en virtud de los hechos cometidos en fecha 05-03-2009. Igualmente solicito sean admitida en su totalidad la presente acusación fiscal, los medios de prueba ofrecidos y se dicte el auto de apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
En cuanto a las nulidades invocadas y excepciones planteadas por la defensa, el representante del Ministerio Público solo expuso: “El Ministerio público en su oportunidad se pronuncio en un acta, en el que dice que el ciudadano Gregori Ramón Cedeño González, realiza actividades como T.S.U, en la Alcaldía del Municipio Cruz Salmeron Acosta, por lo que el Ministerio Público considera resuelto lo solicitado por la defensa, es todo”.
II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS
Y SU DEFENSOR
Previa imposición a los ciudadanos Darwin Enrique Fernández Marcano, Dixon Rafael Suárez Maza y Jesús Antonio Suárez Fernández, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestaron querer declarar y luego de identificarse el imputado Dixon Rafael Suárez Maza, declaró: Somos inocente en ningún momento nos incautaron nada, llego la policía nos reviso nos monto en el Jeep, y no nos encontraron nada, es todo. Por su parte el imputado Jesús Antonio Suárez Hernández, declaró: “Yo soy inocente de lo que la Dra. dice, es todo. A su vez el imputado Darwin Enrique Fernández Marcano, manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, Es todo.”
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió el abogado Alberto González a exponer: “En base a la acusación fiscal la defensa ratifica escrito de oposición presentado por ante la unidad de alguacilazgo donde plantea la nulidad del procedimiento, ya que se violo lo establecido e el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las pruebas fueron incorporadas en contradicción a los principios señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, considera la defensa que se violo los dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 49 constitucional; la defensa en la fase investiga se dirigió al despacho fiscal, tal como se desprende de los folios 56 al 57, solicitando la practica de diligencias necesarias y oportunas para procurar elementos que exculparan a estas personas, de forma particular se solicito la evacuación de testigos, que puedan corroborar la participación o no de estos jóvenes en el delito imputado, se solicitó que se oficiara lo conducente para establecer si la persona que fungía como testigo es o no funcionario policial, lo que constituye un fraude procesal ya que se utilizó un testigo que es funcionario policial; la defensa solicitó al Ministerio Público que determinara si esa persona laboraba en la Policía del Estado, se solicitó se verificara si se encontraba cumpliendo funciones en la Alcaldía del Municipio Cruz Salmeron Acosta, no existió un auto ni siquiera donde se le negara a la defensa tal solicitud. En base al principio de igualdad de las partes como lo establece el artículo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal yo considero que al no aplicarse y no considerarse la diligencia de la defensa debe decretarse la nulidad de la acusación. Para el caso que no se admita la nulidad solicitada por la defensa, esta defensa ratifica las excepciones presentadas ante este tribunal en tiempo oportuno, pues considera la defensa que dicha acusación no cumple con los requisitos establecidos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2, 3 y 6, pues no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, no se indican los elementos que motivan la acusación, y no se indica la necesidad, legalidad y pertinencia de la prueba ofrecida por el Fiscal; considera esta defensa que la acusación escasea de los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. A todo evento en el supuesto negado que no se admita la nulidad planteada, en segundo lugar la excepción señalada; como punto tercero solicito se sirva revisar la medida de privación de libertad y en su defecto se sirva decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que han variado las circunstancias que dieron origen a la medida de privación de libertad, en el presente caso no existe peligro de fuga, esta defensa ratifica la prueba de declaración de testigos promovida que se encuentran descritos en el escrito de oposición a la acusación fiscal, ya que la defensa considera que estas pruebas son necesarias y pertinentes para demostrar si es cierto o falso lo manifestado por el Ministerio Público en su acusación, igualmente solicito sea desestimada como elemento de prueba de la deposición del ciudadano Gregori Ramón Cedeño González, ya que es funcionario del Institutito Autónomo de Policía del Estado Sucre, este ciudadano ha participado en distintos procedimiento llevados a cabo por el órgano policial, solicito que si se admite la deposición de este ciudadano, solicito sean admitidas las testimoniales de los ciudadanos que señalé como personas a quienes se les realizaron procedimiento en los cuales este funcionario también ha participado como testigo. Por último, Solicito copia simple de la presente acta. Es todo
III
DE LA DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y el escrito de descargos, oída la exposición de las partes en esta sala, se pronuncia en primer término Declarando sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación planteada por la defensa, dada la prohibición de retrotraer el proceso a etapas ya precluidas conforme al artículo 192 y 196 y ordena cumplir el acto omitido por la Fiscalía, respecto de lo cual se observa una omisión injustificada, toda vez que no consta a las actas el señalado auto fiscal en el que sostiene el representante del Ministerio Público se pronunció en contra del pedimento defensivo de oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre; ello con el objeto de garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la defensa de los imputados en el marco del artículo 49 numeral 1 constitucional y en especial del derecho que tienen de disponer de medios de prueba para demostrar su argumento de que la persona señalada como testigo del procedimiento es otro funcionario policial. Por lo que se considera que la omisión fiscal es subsanable con ordenar oficiar a la Comandancia General de la Policía requiriendo se suministre información en un lapso de 48 horas respecto del ciudadano Gregory Ramón Cedeño González en relación al planteamiento defensivo. Por otro lado se aprecia que si bien no existe pronunciamiento fiscal en cuanto a las testimoniales promovidas en fase preparatoria, vemos que estas fueron practicadas de manera parcial cuando se recibió entrevista a dos de los promovidos y siendo que para esta audiencia han sido propuestas sus testimoniales para ser recibidas en juicio oral y público la omisión puede ser subsanada en el contradictorio propio del juicio oral al admitirse las misma y siendo que revisada la acusación no se observan los defectos señalados por la defensa puesto que del escrito fiscal se desprende la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho atribuido cuando de el se desprende, entre otras cosas que los hechos imputados son de fecha 05-03-2009 cuando aproximadamente a las 5 de la tarde funcionarios policiales se encontraban de patrullaje y reciben llamado de personas indicando que en el sector plaza bolívar de la población de Araya se encontraban unos ciudadanos distribuyendo drogas, por lo que se trasladan al sitio y realizan procedimiento en presencia de testigo e incautan ocultas en vestimenta de los imputados sustancias de naturaleza estupefacientes en las cantidades que se especifican y que permiten encuadrarlos en el tipo penal de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se desprende también del escrito acusatorio cuales son los elementos de convicción que motivan la acusación, así como la licitud, necesidad y pertinencia de la prueba ofrecida por la fiscalía, pues al ser propuesta se desprende que se pretende demostrar con la versión policial y la versión del testigo, las circunstancias de los hechos imputados, y con el informe verbal de expertos y documentales la existencia y resultado de pruebas técnicas practicadas a la sustancia, dinero y objetos incautados, por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE NULIDAD Y LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA.
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, habiendo resuelto en el acto las solicitudes de declaratoria de nulidad de la acusación y las excepciones planteadas por la defensa, también decide:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos DARWIN ENRIQUE FERNÁNDEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.096.716, venezolano, de veintiún (21) años de edad, de estado civil soltero, de ocupación pescador, con domicilio en la Población de Araya, Sector Plaza Bolívar, Casa S/N°, detrás de la Bomba, DIXON RAFAEL SUÁREZ MAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.672.340, venezolano, de veinticinco (25) años de edad, de estado civil soltero, de ocupación pescador, con domicilio en la Población de Araya, Sector Plaza Bolívar, Casa S/N° detrás de la Bomba, y JESÚS ANTONIO SUÁREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.345.966, venezolano, de veintinueve (29) años de edad, de estado civil soltero, de ocupación pescador, con domicilio en la Población de Araya, Sector Plaza Bolívar, Casa S/N°, frente a los Gómez; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues señalan los datos que permiten identificar a los imputados y su defensor, contiene la narración clara, precisa y circunstanciada del hecho punible con indicación de los elementos de convicción que motivan la acusación, señalan los preceptos jurídicos aplicables, hace el ofrecimiento de medios de prueba y contiene la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, respecto de quienes pide se les mantengan privados de libertad y se les decomise los objetos incautados. Asimismo por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, por los hechos ocurridos en fecha 05-03-2009 señalándose que funcionarios policiales a eso de las cinco de la tarde realizan procedimiento en presencia de testigos en el sector plaza Bolívar de la población de Araya e incautan ocultas en vestimentas de los imputados sustancias de naturaleza estupefacientes; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto contentivas de la versión policial recogida en actas, la entrevista del testigo y los informes de expertos.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y por la defensa, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el establecimiento de la verdad de los hechos atribuidos en la acusación y expuestos en el escrito de descargos y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 65 al 67, ambos inclusive de las presentes actuaciones, y en escrito de descargo que riela a los folios 77 al 84, salvo las señaladas en la ultima parte de dicho escrito de la defensa, específicamente al folio 83, en virtud de que estas personas no fueron propuestas ante el Ministerio Público para ser declaradas durante la fase preparatoria, por tal razón estas testimoniales no son admitidas por el Tribunal.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, la jueza instruyó a los acusados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, en cuanto a lo que se refiere al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por el cual fue admitida la acusación fiscal y así lo hizo; e impuestos de sus derechos constitucionales y legales que les eximen de obligación de declarar y de reconocer culpabilidad; cada una por separado manifestó, “Admito los hechos y solicitamos la imposición de la pena en este acto”; alegando la defensa: Visto la admisión de los hechos por parte de mis defendidos, la defensa pide la imposición inmediata de la pena, con las atenuantes establecidas en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo; por su parte la Fiscal del Ministerio público, expuso: no tengo nada que argumentar en cuanto a la atenuante solicitada por el Defensor, esta representación fiscal no se opone. Es todo. En virtud de lo acontecido el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de sus defendidos la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que carecen de antecedentes penales los ciudadanos Darwin Fernández y Dixon Suárez, más no así el acusado Jesús Antonio Suárez, quien registra entradas policiales y se ha señalado tiene medida de confinamiento por otra causa; y habiendo manifestado los mismos voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos respecto de Darwin Fernández y Dixon Suárez y siendo que la Ley propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable para estos y para Jesús Antonio Suárez, por registrar antecedentes, aplicar el termino medio de la pena aplicable que oscila entre 6 y 8 años de prisión, y se hace procedente la rebaja de la pena en la mitad, lo que nos arroja una pena a imponer de tres años de prisión para los dos primeros y tres años y seis meses para el tercero, y a esta pena deben ser condenados. Así se decide. Sobre la base de las consideraciones que preceden, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos DARWIN ENRIQUE FERNÁNDEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.096.716, venezolano, de veintiún (21) años de edad, de estado civil soltero, de ocupación pescador, con domicilio en la Población de Araya, Sector Plaza Bolívar, Casa S/N°, detrás de la Bomba; y DIXON RAFAEL SUÁREZ MAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.672.340, venezolano, de veinticinco (25) años de edad, de estado civil soltero, de ocupación pescador, con domicilio en la Población de Araya, Sector Plaza Bolívar, Casa S/N° detrás de la Bomba; a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISION, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y CONDENA TAMBIEN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JESÚS ANTONIO SUÁREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.345.966, venezolano, de veintinueve (29) años de edad, de estado civil soltero, de ocupación pescador, con domicilio en la Población de Araya, Sector Plaza Bolívar, Casa S/N°, frente a los Gómez; a cumplir la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Se fija como fecha provisional en que las presentes condenas finalizaran, para los dos primeros el 5 de marzo de 2012 y para el tercero se fija el 5 de septiembre de 2012. Remítase las presentes actuaciones a la unidad de Ejecución, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias del acta solicitadas por las partes, las que deberán ser gestionadas ante la secretaria administrativa del despacho.
CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad, recaída en contra de los acusados y se ordena a los fines del cumplimiento de la pena impuesta su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná, mediante Boleta de Encarcelación y oficios para que se efectúe el traslado desde la Comandancia de Policía, hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución de Sentencia al que corresponda conocer.
QUINTO: Se ordena de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 66 y 67 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, EL DECOMISO de los bienes y dinero incautados durante la investigación a saber: ciento cuarenta bolívares fuertes y el teléfono celular marca NOKIA, de color gris y plateado, modelo 2760, serial IMEI 355741/02/495091/7 se ordena ponerlos a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así lo resuelve el Tribunal Tercero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los once (11) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO,
ABOG. YGNACIO LÓPEZ ARIA